REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 26 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º
Causa Nº 1C-1363-17
Juez (T) de Control Nº 01. ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S) ABG. INES DEL CARMEN DELGADO.
El Fiscal V (A) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Abg. REBECA PACHECO ARIAS
La Defensora Publica I; Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Imputado: MARIA FERNANDA PARRA MENA
Delito LESIONES PERSONALES
Victima: INDIRA GABRIELA RODRIGUEZ PALACIO.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra la Adolescente MARIA FERNANDA PARRA MENA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.972.204, fecha de nacimiento 23-04-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el barrio los Malabares, calle 08, esquina B, casa Nº 16-80, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Indira Gabriela Rodríguez Palacio, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

El fecha 19 de Agosto de 2016, en horas de la tarde, la ciudadana INDIRA GABRIELA RODRÍGUEZ PALACIO, formuló denuncia por ante e! Centro de Coordinación Policial N° 01. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en contra de la adolescente MARÍA FERNANDA PARRA MENA, de 17 años de edad, manifestando que el día ese mismo día a las 02:20 horas de la tarde, la agredió físicamente con sus manos, en varias partes del cuerpo, sin mediar palabras y sin importarle que la ciudadana víctima tenía en su brazos a la niña ROSBELY ANTONELA AGUILAR PALACIO, de 06 años de edad, porque la víctima le cobró un reloj que le había vendido a la adolescente imputada.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 19 de Agosto de 2016, formulada por la ciudadana INDIRA GABRIELA RODRÍGUEZ PALACIO, venezolana, de 19 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio los Malabares, calle 08, casa sin número, cerca de la Bodega los Gochos, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.534763, teléfono de ubicación 0416-5568049, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde la adolescente MARÍA FERNANDA PARRA MENA, la agredió físicamente con sus manos, por ¡os brazos y las manos, sin importarle que tenia a su bebe ROSBELY ANTONELA AGUILAR PALACIOS, de 06 años de edad en brazos, porque la víctima le cobró un reloj que dicha adolescente le debía. Es todo.-

SEGUNDO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN; de fecha 19 de Agosto de 2016. En esta misma fecha, y siendo las 04.50 horas de la tarde, con relación al presente caso, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se le impuso de sus derechos al adolescente quién dijo ser y llamarse: MARÍA FERNANDA PARRA MENA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio los Malabares, calle 08, esquina B, casa número 16-80, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hija de los ciudadanos: Elizabeth Mena y Enrique Parra, titular de la cédula de identidad N° V-26.972.204, teléfono de ubicación: 0257-9889076. Es todo-

TERCERO: ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-1901 -16 de fecha 23 de Agosto de 2016. Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, Experto Profesional, Especialista II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento médico legal (Físico-externo), en la persona de: ROSBELY ANTONELA AGUILAR PALACIO, de 06 años de edad, titular de la cédula de identidad V-NO HA CEDULADO; quién deja constancia de las condiciones físicas de la niña víctima, la cual presentó lo siguiente: Equimosis de 7x3 centímetros en región lumbar, con un tiempo de curación de (15) días y de carácter moderado. Es todo-

CUARTO: ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-1900-16; de fecha 23 de Agosto de 2016. Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, Experto Profesional, Especialista II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento médico legal (Físico-externo), en la persona de: INDIRA GABRIELA RODRÍGUEZ PALACIO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.534.763; quién deja constancia de las condiciones físicas de la ciudadana víctima, ¡a cual presentó lo siguiente: 1- Traumatismo contuso en región frontal de cuero cabelludo. 2.- Excoriaciones en región facial. 3.- Equimosis digitiforme en región postero superior eje brazo izquierdo. Manifiesta dolor cervical anterior, con un tiempo de curación de (10) días y de carácter Leve. Es todo.-

QUINTO: ACTA DE INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-1842-1433-17; de fecha 25 de Mayo de 2017. Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, Experto Profesional, Especialista II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena!, quien deja constancia que la adolescente MARÍA FERNANDA PARRA MENA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.972.204, que NO COMPARECIÓ, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Estado Portuguesa.-

SEXTO: CON SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA; Especializada por ante el Juez de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-2069-16.

SÉPTIMO: Comunicación N° 18-F05-1C-796-16, de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por el ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección técnica en el lugar del suceso: BARRIO LOS MALABARES. ENTRANDO A LA CALLE 08, CASA DE ADOBE-MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA".

S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis del presente caso, nos encontramos que el resultado de la investigación es insuficiente, ya que la víctima INDIRA GABRIELA RODRÍGUEZ PALACIO, de 19 años de edad, formuló la denuncia en contra de la adolescente MARÍA FERNANDA PARRA MENA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.972.204, quien la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, sin mediar palabras y sin importarle que la ciudadana víctima tenia a su bebe en brazos para el momento del hecho

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la declaración de la ciudadana INDIRA GABRIELA RODRÍGUEZ PALACIO, las Evaluaciones Médico Forenses practicadas a ambas víctimas, pero no ha así el resultado de la Inspección Técnica del lugar del hecho, además de que dicha víctima desde el momento que formuló la denuncia no ha comparecido a esta Oficina Fiscal del Ministerio Público a ratificar la misma, ni aportar los datos de posibles testigos del hecho investigado, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa.

T E R C E R O
ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O
MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la Adolescente María Fernanda Parra Mena, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
Q U I N T O
MOTIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la Adolescente María Fernanda Parra Mena, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.972.204, fecha de nacimiento 23-04-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el barrio los Malabares, calle 08, esquina B, casa Nº 16-80, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Indira Gabriela Rodríguez Palacio. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. En la ciudad de Guanare a los 26 días del Mes de Junio de4 2017.

La Juez “Temporal” de Control N° 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

La Secretaria (S),

Abg. INES DEL CARMEN DELGADO.