REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 27 de Junio del 2017
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1026-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

LA SECRETARIA (S) Abg. INES DELGADO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO.
LA DEFENSA PUBLICA I (E) Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO ALMA CORINA SILVA GALIÑO

DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal
VICTIMA MARIAN DEL VALLE RUDMAN HERNANDEZ
TIPO DE DECISION AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN.


La fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Betsabé Pacheco Arias, quien suscribe el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la Adolescente Imputada: ALMA CORINA SILVA GALIÑO, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.503.188, de 16 años de edad (para el momento del hecho), fecha de nacimiento 20-02-1997, soltera, tatuadota, residenciada en el Barrio Apamatal, vía Club Italo, casa 06, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-1520340, a quien se le imputa por el Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio Marian Del Valle Rudman Hernández. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

En fecha 23 de abril de 2013, la víctima interpuso denuncia por ante la Coordinación Policial N°1 en contra de la adolescente ALMA SILVA manifestando que siendo aproximadamente las diez (10:00) déla mañana la víctima adolescente MARIAM DEL VALLE RUDMAN HERNÁNDEZ se encontraba en el Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes donde ella estudiaba ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, se encontraba sentada escuchando música en su teléfono celular cuando llego la adolescente Alma Silva a reclamarle que había hablado de ella y se le fue encima diciéndole palabras obscenas y la víctima le decía que no tenia nada que hablar de ella y empezó la adolescente Alma Silva a halarle el cabello a la víctima dándole contra la pared en varias ocasiones allí trataron de ayudar sus compañeros de clases y no pudieron quitarla de encima, y cuando se la quitaron dicha adolescente comenzó a reírse manifestando que por fin se las había cobrado de tantos problemas que tenia en su casa, allí la víctima fue a la dirección del Colegio a exponer lo sucedido manifestando, de allí se traslado a interponer la denuncia respectiva. Del informe Médico Forense suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, determino que la víctima presento traumatismo craneano con edema y equimosis dolorosa en región parieto-temporal izquierdo, con un estado general de regulares condiciones, con tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado.
S E G U N D O
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 23 de Abril del 2013, en esta fecha siendo las 01:20 horas de la tarde, se presentó ante éste Despacho la adolescente: MARIAM DEL VALLE RUDMAN HERNÁNDEZ, de 15 (DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA 5TA DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: “El día de hoy martes 23-04-2014, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am,) yo me encontraba en el colegio donde estudio de nombre “Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes" estaba sentada escuchando música en mi teléfono cuando llego una compañera de nombre Alma Silva, a reclamarme que le habían dicho que yo había hablado de ella, y se me fue encima diciéndome cosas tales como Puta dime que estabas hablando de mi yo le conteste que no tenia que decir nada, ahí me halo del cabello y me dio contra la pared en varias ocasiones, ahí se metieron mis compañeros pero no podían quitarla de encima, luego me la quitaron y ella comenzó a reírse diciendo que por fin se las había cobrado de tantos problema que tenia en la casa, ahí fui a la dirección y la orientadora del Colegio de nombre Elsa le preguntaba que porque había echo eso y ella decía que porque me tiene arrechera, que le caía mal, luego la orientadora dijo que deberíamos llevar todo en paz, y mas nada, pero yo me he estado sintiendo mal tal motivo vine a denunciarla. Es todo".
SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0661, de fecha 23 de Abril de 2013, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente MARIAN DEL VALLE RUDMAN HERNÁNDEZ, de 15 años de edad, titular de cédula de identidad V- 26.188.328.
Fecha del Hecho: 23-04-2013. Fecha del Examen: 23-04-2013. PRESENTA:
Traumatismo craneano, con edema y equimosis dolorosa en región parieto-temporal izquierda.
ESTADO GENERAL: Regulare Condiciones.
TIEMPO DE DURACIÓN: 15 días.
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.
CICATRICES: No.
CARÁCTER: MODERADO.

TERCERO: ACTA DE INSPECCION: Nro 1187; suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARTURO ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: EL COLEGIO CATOLICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, UBICADA EN AL AVENIDA 23 DE ENERO, DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se realizo la inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.

CUARTA: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; de fecha 28 de Abril de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presento previa citación emanada de la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico levantada a la adolescente ALMA CORINA SILVA GALIÑO, recayendo con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos constitucionales que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por la imputada: ALMA CORINA SILVA GALIÑO, encuadra perfectamente en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio MARIAN DEL VALLE RUDMAN HERNANDEZ, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

En fecha 23 de abril de 2013, la víctima interpuso denuncia por ante la Coordinación Policial N°1 en contra de la adolescente ALMA SILVA manifestando que siendo aproximadamente las diez (10:00) dé la mañana la víctima adolescente MARIAM DEL VALLE RUDMAN HERNÁNDEZ se encontraba en el Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes donde ella estudiaba ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, se encontraba sentada escuchando música en su teléfono celular cuando llego la adolescente Alma Silva a reclamarle que había hablado de ella y se le fue encima diciendole palabras obscenas y la victima le decía que no tenia nada que hablar ella y empezó la adolescente Alma Silva a halarle el cabello a la víctima dándole contra la pared en varias ocasiones allí trataron de ayudar sus compañeros de clases y no pudieron quitarla de encima, y cuando se la quitaron dicha adolescente comenzó a reírse manifestando que por fin se las había cobrado de tantos problemas que tenia en su casa, allí la victima fue a la dirección del Colegio a exponer lo sucedido manifestando, de allí se traslado a interponer la denuncia respectiva. Del informe Médico Forense suscrito por el Dr.'EDGAR ORLANDO CROCE, determino que la víctima presento traumatismo craneano con edema y equimosis dolorosa en región paríeto-temporal izquierdo, con un estado general de regulares condiciones, con tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente ALMA CORINA SILVA GALIÑO, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que la agente, la prenombrada hoy joven adulta imputada, agredió físicamente a la victima causándole las lesiones determinadas en la Medicatura forense.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesto al adolescente: ALMA CORINA SILVA GALIÑO, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneo, por el lapso de Un (1) año, es idónea y proporcional al delito acusado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES (BASICAS).

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada y presentada la presente acusación junto con acta de Pre acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en sede fiscal en fecha 28 de Abril de 2015 de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de: cuatro (04) Meses, declarándose en consecuencia con lugar el termino de la Suspensión Condicional del Proceso a Prueba en el presente asunto solicitado por la Defensa Publica II, Abg. Taide Jiménez.

SEGUNDO: Se Impone a la Adolescente Imputada ALMA CORINA SILVA GALIÑO, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima ni por si ni por interpuestas personas. 2.- La Obligación de estudiar y/o trabajar consignando constancia correspondiente, a ser cumplida por el lapso de cuatro (04) meses.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACION

Se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada fijada en la Causa distinguida bajo el Número 1C-1026-15, presidida por la Juez (T) de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. Nina del Valle González Villamizar, con el fin de realizar Audiencia Preliminar a la Imputada: Alma Corina Silva Galiño, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.503.188 de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1997. Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante; Residenciada en: El Barrio Apamatal, vía al club italo, casa Nº 6, Municipio Guanare Estado Portuguesa, incurso en la presunta comisión del Delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de María del Valle Rudman Hernández. Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los Artículos 575 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 Ejusdem. La Juez procedió a ordenar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez, la representante legal de la adolescente imputada la ciudadana Carmen Elena Quintero, se deja constancia de la inasistencia de la adolescente imputada, de la victima y su representante legal. Seguidamente la representante legal solicito el derecho de palabra donde manifestó que su hija no asistirá a este acto porque se encuentra en Colombia desde el mes de Noviembre, y en estos momentos se le hace difícil trasladarse porque esta embarazada, esta de reposo porque es de alto riesgo y no puede levantarse de la cama, por lo que asisto a este tribunal a los fines de representarla en esta audiencia. Encontrándose presente la madre de la imputada quien a tal efecto la representa , se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, quien en este acto representara a la victima a los fines de celebrar la presente audiencia ; quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de María del Valle Rudman Hernández. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de María del Valle Rudman Hernández. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente La prohibición expresa de acercarse a la victima y de agredirla ni por si como por interpuesta persona de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida por el lapso de Cinco (05) meses, en la acusación fiscal. De seguida la Representación Fiscal de igual manera manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de Cinco (05) meses, y visto que en esta misma fecha en conversaciones previas a la audiencia con la Victima la misma ha manifestado su voluntad de querer conciliar y en igual forma solicito que el tribunal le imponga a los adolescente: Alma Corina Silva, el cumplimiento de las siguientes condiciones: la prohibición expresa de acercarse a la victima y de agredirla ni por si ni por interpuesta persona, la obligación de estudiar y/o trabajar consignando constancia correspondiente: Cinco (05) meses.”. Es Todo. De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publica II Abg. Taide Jiménez, quien haciendo de su derecho conferido manifestó: “antes del ingreso a esta sala mi representada por medio de la representante legal me informa querer llegar a una conciliación y resolver este asunto de la manera mas armoniosa posible, y siendo la oportunidad legal, quien aquí representa a la adolescente imputada Alma Corina Silva, estoy de acuerdo y propongo con fundamento al contenido del articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente de las formulas de solución anticipada llegar a un acuerdo conciliatorio, y se impongan las condiciones que contribuyan al desarrollo educativo y progresivo de mi representada tomando en cuenta que mi defendida es primaria, no me opongo a lo solicitado por la fiscalía, solicito que se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el lapso de cuatro (04) Meses”. Es todo.

C U A R T O
MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente en qué consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al Adolescente ALMA CORINA SILVA GALIÑO, no es procedente la privación de libertad como sanción. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, visto que cursa en la presente causa hoja de pre acuerdo celebrado por las partes en sede fiscal, procede a homologar el acuerdo conciliatorio estableciéndose como condiciones: 1.-La Prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima ni por si ni por interpuestas personas 2.- La Obligación de estudiar y/o trabajar consignando constancia correspondiente, a ser cumplida por el Lapso de: cuatro (04) Meses. Todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las víctimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. ASÍ SE DECIDE.

Q U I N T O
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; ACUERDA:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Cuatro (04) Meses.

SEGUNDO: Se impone a la adolescente Imputada: ALMA CORINA SILVA, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima ni por si ni por interpuestas personas 2.- La Obligación de estudiar y/o trabajar consignando constancia correspondiente, a ser cumplida por el Lapso de: cuatro (04) Meses.

TERCERO: Quedan notificadas las partes, tomando en consideración que la presente motiva se publica en la misma fecha en que se celebro la audiencia preliminar. Désele el curso de ley. Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso fijado por este tribunal de Cuatro Meses para verificar el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas. En Guanare a los 27 días del mes de Junio de 2017.

LA JUEZ (TEMPORAL) DE CONTROL Nº 1,


Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.


LA SECRETARIA,


Abg. INES DELGADO.