REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 28 de Junio del 2017
Años 207° y 159°
CAUSA 1C-1283-16
JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PRIVADO Abg. MANUEL ATHAUALPA JAEN
ADOLESCENTE IMPUTADO JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ
VICTIMA CARLOS ALBERTO LINAREZ ZAAVEDRA
DELITO USURPACION DE IDENTIDAD
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA.
TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
TIPO DE AUDIENCIA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Los Fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, Venezolano, de 17 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.796.275, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 19-04-1999, de estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa 20, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de Armas y Municiones Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARLOS ALBERTO LINAREZ ZAAVEDRA, Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró la Representante del Ministerio Público, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día 26 de diciembre del año 2016, como a las 10:10 de la mañana aproximadamente los funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 310 del Comando de zona N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONALD CONTRERAS RAMOS, SARGENTOS PRIMEROS DEIMER BRICEÑO GARCÍA, WILFREDO JOSÉ TOVAR, YOHANDER GODOY DÍAZ Y SARGENTOS SEGUNDOS OMAR MOLINA ARAUJO, LUIS ENRIQUE LEAL HERNÁNDEZ, GRATEROL BETANCOURT OMAIRA aprehenden al adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-04-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-26.796.275, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa N° 20, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Mirlleny González, en virtud de estar señalado por la víctima como la persona que bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego de fabricación rudimentaria trato de despojarlo de su VEHÍCULO MOTO MARCA MD. MODELO CÓNDOR. COLOR NEGRO. AÑO 2013 PLACA AF788V. SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120972683 en la vía pública, como a las 10.00 am aproximadamente, cuando la víctima se encontraba laborando como moto taxista y agarro carrera del mencionado adolescente a la altura de la Panadería Don Pedro ubicada en la urbanización Juan Pablo II, de Guanare Portuguesa con rumbo a la Colonia y cuando ya iban por la carrera 3 del Barrio la Peñita entre calle 19 y 20 frente al establecimiento comercial Inversiones los 4 Arcángeles, Guanare estado Portuguesa, la víctima le pregunta que a que altura de la Colonia se dirigia, y en ese momento siento algo que le coloco por la costilla derecha, y lo amenazo para tratar de despojarlo de su vehículo moto y como a dos cuadras después observa que venían motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana y la víctima le realiza señas con la cara y de manera inmediata se percatan de algo extraño y se atraviesan y se paran a la derecha y cuando se bajan del vehículo moto la víctima le manifiesta lo sucedido, y una vez realizado la inspección de personas le encuentran en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 357 CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, identificándose el adolescente como PERSONA ADULTA DE NOMBRE CARLOS ANTONIO CARRASCO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.796.276 DE 18 AÑOS DE EDAD, que quedo identificado plenamente ut-supra, no le encuentran elementos de interés criminalístico los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva por ante el órgano aprehensor. En tal sentido en virtud que el ciudadano detenido no poseía cédula de identidad y en las diligencias de investigación practicadas bajo los lineamientos del Ministerio Público se logro recabar copla de la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad por parte de la madre del ciudadano, percatándose los datos verdaderos de dicha persona como adolescente y no como persona adulta en la cual el mismo se identifico atribuyéndose identidad de otra persona corroborándose con el sistema del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde suministraron nueva cedula de identidad a dicho ciudadano se pudo constatar que la mencionada persona es adolescente, siendo su verdadera identidad JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-04-1999, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.796.275.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 26 de Diciembre de 2016., por el ciudadano: A.A.L.S, (DEMAS DATOS SE ENVIAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 310 del Comando de zona Nº 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió el hecho cuando el adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ, lo amenaza de muerte con arma de fuego para así intentar despojarlo de su vehiculo moto.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho en su contra por el adolescente imputado con arma de fuego y bajo amenaza a la vida para así intentarlo despojar de su vehiculo moto.
SEGUNDO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 1C-072-16; de fecha 26 de Diciembre de 2016. Suscrito por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONALD CONTRERAS RAMOS, SARGENTOS PRIMEROS DEIMER BRICEÑO GARCIA, WILFREDO JOSE TOVAR, YOHANDER GODOY DIAZ Y SARGENTOS SEGUNDOS OMAR MOLINA ARAUJO. LUIS ENRIQUE LEAL HERNANDEZ, GRATEROL BETANCOURT OMAIRA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 310 del Comando de zona Nº 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ, en poder de una arma de fuego y por estar señalado por al victima como la persona que cometió el hecho en su contra así como el aporte de otra identificación como persona adulta en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual logran aprehender al adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ, con la evidencia incautada de un facsímil en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 27 de Diciembre de 2016. Suscrito por el funcionario DETECTIVE CARLA VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quien dejo constancia de haberse presentado comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, quienes remitieron actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente: JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, de igual forma con las evidencias a los fines de ser individualizados y verificados por ante el SIIPOL, y las experticias de ley correspondiente, de igual forma se fijo inspección del lugar del hecho. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado Portuguesa.
CUARTO; ACTA DE INSPECCION Nº 3258; DE FECHA 27 DE Diciembre De 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS YEPEZ Y DETECTIVE CARLA VILLAROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CARRERA 3, CON CALLES 19 Y 20, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO INVERSIONES LOS 4 ARCANGELES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ, quien tenia en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con el que intentaros despojar del vehiculo propiedad del ciudadano A.A.L.S., en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde se realizo el hecho y aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-627; de fecha 27 de Diciembre de 2016. Suscrito por el funcionario DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado experticia a los objetos con las siguientes características: 01 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, ADAPTADA A CALIBRE 357MM Y 02.- UNA (01) BALA, PARA ARMA DE FUEGO TIPO DE REVOLVER, CALIBRE 357 SPL, MARCA MAG-MRP.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados, encontrado al adolescente y utilizado para tratar de despojar a la victima de su vehiculo moto en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE EXPERITICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-716; de fecha 06 de Marzo de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNANDEZ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa quién dejó constancia de haber practicado experticia a: UN VEHÍCULO. CLASE MOTO. MARCA MD. MODELO CÓNDOR. TIPO PASEO. COLOR NEGRO, PLACAS AF7T88V. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA2DV000570. SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ110666788, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Ochocientos Mil Bolívares, con los seriales de cuadro y motor ORIGINALES, y no presenta solicitud ante el SIIPOL ni registra ante el INTT. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del vehiculo moto, que intento ser despojado por el adolescente imputado en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIEMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1342-3006-16; de fecha 27 diciembre de 2016. Suscrita por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico-externo) en la persona de: JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.796.275, quién dejó constancia de que no presentó lesiones físicas. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la floración médico forense del adolescente imputado, en la presente causa.
OCTAVO: CERTIFICADO O TITULO DE PROPIEDAD, emanada del ente respectivo, donde se deja constancia de la propiedad del vehículo automotor VEHÍCULO, CLASE MOTO. MARCA MD. MODELO CÓNDOR. TIPO PASEO. COLOR NEGRO. PLACAS AF7T88V. USO PARTICULAR. Que trataron de despojar a la víctima y denunciante en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la propiedad del vehículo que trataron de despojaron a la víctima, en la presente causa.
NOVENO: ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Emanada Del Registrador Civil Respectivo, onde se constata la identificación del adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO SONZALEZ, su fecha de nacimiento y con ello determinar que es adolescente y el nombre real del mismo siendo la misma recabada en las diligencias de investigación realizadas por el órgano aprehensor bajo los lineamientos del Ministerio Público.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de los nombres y apellidos y que el imputado era adolescente para el momento de la ocurrencia del hecho punible en la presente causa.
DÉCIMO: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, del adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ donde se determina su identificación plena, con su numero de cédula de identidad venezolano,
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de los nombres y apellidos y que el imputado era adolescente para el momento de la ocurrencia del hecho punible así como el numero de cédula de identidad como ciudadano en la presente causa.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ, encuadra perfectamente en los tipos penales TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7, Y 6 ordinal 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A. A. L. S. (demás datos se envían en re cerrado para su reserva), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
En fecha 26 de diciembre del año 2016, como a las 10:10 de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 310 del Comando de zona N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONALD ONTRERAS RAMOS, SARGENTOS PRIMEROS DEIMER BRICEÑO GARCÍA, WILFREDO JOSÉ JOVAR, YOHANDER GODOY DÍAZ Y SARGENTOS SEGUNDOS OMAR MOLINA ARAUJO, LUIS NRIQUE LEAL HERNÁNDEZ, GRATEROL BETANCOURT OMAIRA aprehenden al adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, Venezolano, de 17 de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 19-04-1999, de estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 26.796.275; Residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa 20, Guanare Estado Portuguesa. Hijo de: Mirlleny Mervis González, en virtud de estar señalado por la víctima como la persona que bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego de fabricación rudimentaria trato de despojarlo de su VEHÍCULO MOTO MARCA MD. MODELO CÓNDOR. COLOR NEGRO. AÑO 113 PLACA AF788V. SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120972683 en la vía pública, como a las 10:00 am aproximadamente, cuando la víctima se encontraba laborando como moto taxista y agarro la carrera del mencionado adolescente a la altura de la Panadería Don Pedro ubicada en la urbanización Juan Pablo II, de Guanare Portuguesa con rumbo a la Colonia y cuando ya iban por la carrera 3 del Barrio la Peñita entre calle 19 y 20 frente al establecimiento comercial Inversiones los Arcángeles, Guanare estado Portuguesa, la víctima le pregunta que a que altura de la Colonia se dirigía, y en ese momento siento algo que le coloco por la costilla derecha, y lo amenazo para tratar despojarlo de su vehículo moto y como a dos cuadras después observa que venían motorizados la Guardia Nacional Bolivariana y la víctima le realiza señas con la cara y de manera inmediata percatan de algo extraño y se atraviesan y se paran a la derecha y cuando se bajan del vehículo moto la víctima le manifiesta lo sucedido, y una vez realizado la inspección de personas le encuentran en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 357 CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR identificándose el adolescente como PERSONA ADULTA DE NOMBRE CARLOS ANTONIO CARRASCO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.796.276 DE 18 ANOS DE EDAD, que quedo identificado plenamente ut-supra, no le encuentran elementos de interés criminalístico los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva por ante el órgano aprehensor. En tal sentido en virtud que el ciudadano detenido no poseía cédula de identidad y en las diligencias de Investigación practicadas bajo los lineamientos del Ministerio Público se logro recabar copia de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad por parte de la madre del ciudadano percatándose los datos verdaderos de dicha persona como adolescente y no como persona adulta en la cual el mismo se identifico atribuyéndose identidad de otra persona corroborándose con el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), donde suministraron nueva cédula de identidad a dicho ciudadano se pudo constatar que la mencionada persona es adolescente siendo su verdadera identidad de: JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 19-04-1999, titular de la cédula de Identidad N° V-26.796.275.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que la conducta desplegada por el adolescente realizada con el ánimo de despojar a la víctima de propiedad, no logrando su cometido por causas independientes a su voluntad, por cuanto la víctima no lo permitió. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el Artículo 7, y 6 ordinal 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A. A. L. S. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) establecido en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el Articulo 43 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO V
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, Literal "b" y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años, la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido artículo de la presente ley, en su literal “b” en relación con el último aparte de dicho artículo, y es proporcional a los delitos acusados, que se le imputa al mencionado adolescente, ya que uno de los derechos que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho a la propiedad y la vida.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaren con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE RENNY COLMENAREZ. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente porque en fecha 27 de diciembre de 2016, practicó la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-627 a 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO. DE COLOR NEGRO. DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN. ADAPTADA A CALIBRE 7MM Y 02.- UNA (01) BALA. PARA ARMA DEFUEGO TIPO REVOLVER. CALIBRE 357 SPL. IARCA MAG-MRP en el procedimiento encontrado en poder del adolescente y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario riela en el folio (34) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su (declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de informidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-116, Balizada en fecha 06-03-2016, practicada por el funcionario DETECTIVE JULIO SEPULVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Gjanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente porque en fecha 27 de diciembre de 2016, practicó la EXPERITICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-716 al VEHÍCULO. CLASE MOTO. MARCA MD. MODELO CÓNDOR. TIPO PASEO. COLOR NEGRO. PLACAS kF7T88V. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA2DV000570. SERIAL DEL JHOTOR HJ162FMJ110666788 propiedad de la víctima, y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad Investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 1700-O254-EV-716, realizada en fecha 27-12-2016, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONALD ONTRERAS RAMOS, SARGENTOS PRIMEROS DEIMER BRICEÑO GARCÍA, WILFREDO JOSE TOVAR, YOHANDER GODOY DÍAZ Y SARGENTOS SEGUNDOS OMAR MOLINA I WAUJO, LUIS ENRIQUE LEAL HERNÁNDEZ, GRATEROL BETANCOURT OMAIRA adscrito a Ja Primera Compañía del Destacamento N° 310 del Comando de zona N° 31 Portuguesa1 de la Guardia Nacional Bolivariana (lugar donde pueden ser ubicados), quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, y en poder del arma de fuego, con el que intento despojar el vehículo moto a la Victima, identificándose en el momento de la aprehensión como persona adulta y con otro nombre usurpando la identidad de otra persona y necesarios para demostrar que al momento de ser detenido llevaban consigo en su poder un arma de fuego cuando intentaba despojar a la víctima de un vehículo moto y que usurpaba la identidad de otra persona Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente , realizada por los funcionarios riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 310 del Comando de zona N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano A. A. L. Z. (Demás datos se envían en sobre cerrado para |su reserva), quien es necesario por haber presenciado dicha ciudadano en calidad de víctima y testigo del hecho imputado al adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, con ello se puede establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos al prenombrado imputado, y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado es autor en los hechos donde se intentó despojar del vehículo moto propiedad de la víctima, cuando fue amenazado de muerte al momento que trataba despojarlo del vehículo moto. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 26 de Diciembre de 2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JESÚS YEPEZ Y DETECTIVE CARLA VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinente por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 27-12-2016, la inspección N° 3258, al sitio del hecho y de la aprehensión del adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar. Asimismo, son necesarios para dejar constancia del lugar del hecho y aprehensión y las condiciones en que se encontraba siendo: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITAM CARRERA 3. CON CALLES 19 Y 20 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO INVERSIONES LOS 4 ARCÁNGELES. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que ríela en los folios de la pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de diciembre de 2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 de! COPP, el acta de inspección que riela en los folios de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de diciembre de 2016, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata de el lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión y es necesaria para con ello demostrar las condiciones del mismo sus características en la presente causa.
DOCUMENTAL
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: CERTIFICADO O TITULO DE PROPIEDAD, emanada del ente respectivo la cual es necesaria para evidenciar la propiedad del vehículo, CLASE MOTO. MARCA MD, MODELO CÓNDOR. TIPO PASEO. COLOR NEGRO. PLACAS AF7T88V. USO PARTICULAR. y pertinente porque con el se demostrara la existencia de la misma y la propiedad de dicho vehículo que intentaron despojar a la víctima, en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por Registrador Civil respetivo la cual es necesaria para dejar constancia de la identificación del adolescente y su techa de nacimiento en el presente expediente, y pertinente porque con el se demostrara que era adolescente con sus verdaderos datos personales para el momento de la ocurrencia del hecho y no adulto como se identifico al comienzo de la investigación en ia presente causa.
TERCERO: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, la cual es necesaria para determinar su identificación con cédula de identidad y pertinente porque con el se demostrara su datos con nombre y apellidos verdaderos y su numero de cédula de identidad en virtud de haberla identificado como persona adulta con nombre y cédula de identidad distinta en la presente causa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente imputado: ADOLESCENTE IMPUTADO JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, Venezolano, de 17 de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 19-04-1999, de estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 26.796.275; Residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa 20, Guanare Estado Portuguesa. Hijo de: Mirlleny Mervis González. Por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 7, y 6 N° 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A. A. L. S. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) establecido en el articulo 112 de I a ley para el desarme y control de armas y municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD J establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Se le imponga al adolescente JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZALEZ, la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, en virtud del delito grave por el cual se acusó al adolescente, el cual merece como sanción definitiva de privación de libertad.
CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
se da inicio a la Audiencia Oral Especial en la causa Nº 1C-1283-16, presidida por la Juez (T) de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. Nina Del Valle González Villamizar con el objeto de Oír al Adolescente Imputado: JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, Venezolano, de 17 de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 19-04-1999, de estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 26.796.275; Residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa 20, Guanare Estado Portuguesa. Hijo de: Mirlleny Mervis González, por la presunta comisión de los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, tentativa de robo agravado establecido en el articulo 452 del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de Armas y Municiones y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 7, y 6 N° 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A. A. L. S. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, el Defensor Privado, Abg. Manuel A. Jaen, el Adolescente Imputado: Javier Alexander Carrasco González previo su traslado y su Representante legal: Mervis Mirlleny González titular de la cedula de identidad Nº 12.703.180; se deja constancia de la inasistencia de la victima, a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citaciones a la presente Audiencia.
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO
En virtud que Desde el día Viernes 02-06-2017, siendo las 08:30 Minutos de la Mañana quien aquí suscribe Abg. Nina del Valle González Villamizar, fue convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Rafael Ángel García González, a asumir la Vacante Temporal por el Lapso de: Veinte (20) Días Continuos, en ocasión de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; es por lo que a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. Nina del Valle González Villamizar, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la juez que aquí preside una vez que informó a las partes presente de su designación como juez suplente pregunto a las partes si tienen alguna objeción que hacer al respecto manifestando las partes no tener ninguna objeción con que la misma se aboque al conocimiento de la presente causa y se proceda a celebrar la audiencia. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: Javier Alexander Carrasco González, calificando los hechos como el Delito de: Usurpación de identidad establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, tentativa de robo agravado establecido en el articulo 452 del código penal y porte ilícito de arma de fuego establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de Armas y Municiones. Así mismo, solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado Javier Alexander Carrasco González, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del Delito de: Usurpación de identidad establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, tentativa de robo agravado establecido en el articulo 452 del código penal y porte ilícito de arma de fuego establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de Armas y Municiones. Solicitó de igual forma se le RATIFIQUE la Medida de Privación de libertad prevista en el articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Es Todo. Acto seguido la Jueza informo al Adolescente imputado: Javier Alexander Carrasco González, la narrativa realizada por el Ministerio Público, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. De seguida se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Manuel Jaen, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, invoco a favor de mi defendido el Artículo: 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, el de Afirmación de Libertad, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, a favor de mis Defendidas. En razón de ello ratifico los principios anteriormente mencionados, solicitando el Enjuiciamiento de mi Defendido y la Causa sea remitida al Tribunal de Juicio en el lapso establecido en la Ley Especial, solicitando la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy”. Es Todo. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado Javier Alexander Carrasco González, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz, cada una por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Así mismo la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: Javier Alexander Carrasco González, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: Javier Alexander Carrasco González, si desea acogerse al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO.
Seguidamente la Representante Legal del Adolescente Imputado: JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, ciudadana: Mervis Mirlleny González, “Quien no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.
CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien aquí decide existe elementos indicadores que señalan que el imputado JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, Venezolano, de 17 de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 19-04-1999, de estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 26.796.275; Residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa 20, Guanare Estado Portuguesa. Hijo de: Mirlleny Mervis González, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de Armas y Municiones Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.A.L.S,, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, existen elementos de convicción suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de Armas y Municiones Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.A.L.S,
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a la imputado JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO :
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: JAVIER ALEXANDER CARRASCO GONZÁLEZ, Venezolano, de 17 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.796.275, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 19-04-1999, de estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa 20, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de Armas y Municiones Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARLOS ALBERTO LINAREZ ZAAVEDRA. En consecuencia se Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarios.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado: Javier Alexander Carrasco González, de No querer Admitir los Hechos, es por lo que Se Ordena el auto de apertura a juicio y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO: Se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad, prevista en el Artículo 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma en su oportunidad. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 21 días del mes de Junio de 2017.
La Juez de Control NO 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Abg. INES COROMOTO DELGADO.