REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 28 de Junio del 2017
Años 207º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1364-17
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
SECRETARIA Abg. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA BETSABE PACHECO
DEFENSORA PRIVADA ABG. FREDDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) JOSE DAVID PARRA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por los Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco donde solicita que el Adolescente Imputado: JOSE DAVID PARRA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-03-2001, soltero, de profesión u oficio obrero, sin cédula de identidad ; residenciado en San Rafael de Las Guaduas, Caserío el Roblar, Parcela s/n, vía principal, Municipio Guanare-Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío el Roblar, San Rafael de las Guaduas, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron el día lunes 26 de junio del año 2017, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionario adscritos al Grupo de Respuesta inmediata (GRI) de la Policía Nacional Bolivariana Guanare-Estado Portuguesa, aprehenden al adolescente JOSÉ DAVID PARRA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-03-2001, soltero, de profesión u oficio obrero, sin cédula de identidad ; residenciado en San Rafael de Las Guaduas, Caserío el Roblar, Parcela s/n, vía principal, Municipio Guanare-Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío el Roblar, San Rafael de las Guaduas, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y observan a una personas caminando por el mencionado sector y al notar la presencia policial emprendió la huida ingresando a una vivienda rural y por vía de excepción ingresan a la misma abordando al mencionado adolescente y al realizarle la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder adherido a su cuerpo en el lado derecho de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 9mm con un cartucho sin percutir; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del adolescente plenamente identificado supra, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con la evidencia incautada, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-17, siendo las (08:10) de la noche comparece por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RÍOS TOMAS, adscrito al servicio del Grupo de respuesta inmediata (GRI) Área 02 del Estado Portuguesa, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 285 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma siendo aproximadamente las (06:00 p.m) horas de la tarde, encontrándome realizando labores inherentes al servicio, enmarcado en la Gran Misión A toda Vida Venezuela, Campaña Carabobo 2021 y Misión Justicia Socialista, en el recorrido de labores de patrullaje por la calle principal del caserío el roblar, del municipio Guanare Estado Portuguesa, en conjunto con el Oficial Jefe (CPNB) Simón Luna, jefe del Grupo de repuesta inmediata (GRI) Área 02 acompañado de los Oficiales Agregados (C.P.N.B) Bastidas Joel, Muñoz Sergio, Fumero Miguel y el Oficial (CPNB) Cesar Torrealba, en las unidades Motorizadas 1574, 1568, 1577, visualizamos un ciudadano con actitud sospechosa y al notar la presencia policial emprendió en huida, indicándole al ciudadano la voz de alto, realizando una persecución de manera eficaz, donde el mismo ingreso en una vivienda rural de color verde con ventanas de color amarillo, seguidamente ingresamos a dicha vivienda amparándonos en el Articulo 196 numeral 02 y el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico si poseía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, lo expusiera de forma voluntaria, a lo cual contesto que "no", en vista de la respuesta, tomando todas las medidas de seguridad sobre el caso El oficial Agregado (CPNB) Ríos Tomas procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano contemplado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de realizar el chequeo corporal se le fue incautado en la parte derecha de su específicamente en la cadera un arma de Fuego de fabricación rudimentaria con las siguientes características: TIPO RUDIMENTARIA, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CUBIERTO CON MATERIAL PLÁSTICO (TEIPE) DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, CON UN CARTUCHO CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR Cabe destacar que en el lugar (vivienda) donde se realizó la captura del ciudadano adolescentes, no encontrando propietario del inmueble, siendo imposible identificarlo, posteriormente hizo presencia la ciudadana Mana Angélica Ramos Montilla manifestando ser madre del ciudadano aprehendido quien presento un acta de nacimiento emitida por el Profesor Seleucio García, prefecto del municipio Guanare durante el Año Dos Mil Dos 2002, registrado en el folio 54 y bajo el numero 499 tomo 2 Seguidamente Amparándonos en el ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el ciudadano queda plenamente identificado como JOSÉ DAVID PARRA RAMOSA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO: (DESCONOCE), FECHA DE NACIMIENTO: 12-03-2001 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 16 AÑOS DE EDAD,, NATURAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO EL ROBLAR, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con las siguientes características fisionómicas pigmentación Moreno, contextura delgada y una estatura aproximadamente de 1.6b centímetros, color iris de ojo negro, cabello largo de color negro, quien vestía para el momento un (1) Short Deportivo Marca Adidas, de color Azul, una franelilla de color Rojo sin emblemas En lo sucesivo a eso de las 07:30 pm procedí a notificarle al ciudadano adolescente el motivo de su aprehensión y posteriormente leerle los DERECHOS DEL ADOLESCENTE CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE ARTICULO 154 Y 654. (LOPNA) no realizando el chequeo ante el Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.P.O.L), ya que el ciudadano no presentaba cédula de identidad laminada Inmediatamente nos trasladamos a la sede de la estación policial Guanare donde está ubicada la oficina de sala penal y garantía al detenido del área 02, atendido por el oficial ( CPNB) Tony Montilla, Acto seguido según lo/ contemplado en el Artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano adolescente es trasladado al centro asistencial Hospital Universitario Doctor. Miguel Oraa. ubicado en la avenida Hilandera, Urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Guanaro del listado portuguesa para la revisión médica legal, amparándonos en el artículo 195 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo atendidos por el galeno de guardia DR. GINET PALACIO Medico Cirujano UNERG, titular de la cédula de identidad V- 19.377.430 matrícula MFPS:114218, Diagnostico medico buenas condiciones clínica cardio pulmonar. Se le realizo llamada telefónica a los números 0414-9550917 a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA DRA. REBECA PACHECO, con competencia en Adolescente, respectivamente, se dio como notificado del procedimiento y manifestó que se realizaran todas las actuaciones, con el MP-287727-20I 7. Es importante reflejar que la evidencia física que le fue incautada al ciudadano adolecente se encuentra bajo la guardia y custodia del servicio de evidencia física de este mismo cuerpo policial. Es todo.-
SEGUNDO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: En fecha 26 de Junio de 2017, siendo las 7:30 horas de la noche, encontrándose presente en este Despacho, previo traslado de comisión el investigado: JOSE DAVID PARRA, titular de la cédula de identidad (desconoce) fecha de nacimiento 12-03-2001, lugar de nacimiento Guanare Estado Portuguesa, Nombre de la madre María Angélica Ramos Montilla y nombre del padre Joel Antonio Parra Linares Dirección de habitación Caserío el Roblar, Parcela s/n, vía principal, Municipio Guanare-Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío el Roblar, San Rafael de las Guaduas, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde se le hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
1- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.-
2- Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3- Ser asistido desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su efecto, por un defensor público.
4- Ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, sino comprende o no habla el idioma castellano.
5- Pedir al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.
6- Presentarse directamente ante el Juez, con la finalidad de prestar declaración.
7- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
9- Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10- No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11- No ser objeto de torturas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12- No ser juzgado en ausencia.
TERCERO: INSPECCION Nº 1304, EXPEDIENTE MP-287727-2017, DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, En fecha 27-06-17, siendo las 10:30 horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES GERSON MORENO Y RENNY COLMENAREZ, adscrito a ésta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO EL ROBLAR, CALLE PRINCIPAL,. PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio "abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, la misma se encuentra constituida por suelo natural (tierra), de siete metros de ancho, desprovisto de, aceras, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo esta de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo, se observan viviendas familiares de diferentes, tamaños, modelos y colores, de igual forma, hacia el lateral derecho, se visualizan viviendas familiares de diferentes, tamaños, modelos y colores diferentes, estructuras, tamaño, modelos y colores, Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Es todo.-
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, En fecha 27-06-17 siendo las 11:30 horas, comparece por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE GERSON MORENO, adscrito a esta Sub-Delegación. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 116» 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del OFICIAL AGREGADO (P.N.B) RÍOS TOMAS, trayendo oficio número 09077-2017, de fecha 26/06/2017, donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, Abogada REBECA QUINTERO, al adolescente: JOSÉ DAVID PARRA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-2001, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío el Roblar, calle principal, casa sin número. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, no porta cédula de identidad: por cuanto al mismo se le incautó un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca y serial aparente, adaptado a calibre 9 milímetros, provisto de un cartucho del mismo calibre; en vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionados adolescente, por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), donde luego de una breve espera arrojó como resultados que el mismo es titular de la cédula de identidad V-30.575.452, de igual forma que no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente me traslade en compañía del Funcionario DETECTIVE (TÉCNICO) RENNY COLMENAREZ, hasta el caserío el Roblar calle principal, casa sin número, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, lugar donde se ocurrió el hecho; a fin de realizar la respectiva inspección Técnica, siendo fijada a las 10:30 horas; el mismo guarda relación con la causa Fiscal MP-287727-2017, por uno de los Delitos Previstos en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho, informando a los jefes Naturales sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, llevando consigo al adolescente detenido, luego de ser identificado e individualizado plenamente, al igual que la evidencia ante descrita luego de ser sometida a las experticias de Ley correspondiente. Es todo.
QUINTO: RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el DETECTIVE JOLETZI MALDONADO. Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento técnico, a lo solicitado según oficio número 09077, de fecha 26-06-2017, relacionado con la causa número MP-287727-2017. Que se instruye por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (P.I.A.F), previo conocimiento Fiscal Quinta Del Ministerio Publico. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01- Un (01) chopo, elaborado de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 9 mm, sus partes se componen de cañon de anima lisa de 12.5 cm de longitud y 1 cm de diámetro por la boca, constituido por dos niples enroscados entre sí, empuñadura elaborada de madera color garrón, recubierta por cinta plástica de color negro (teipe), su sistema de percusión consta de una pieza metálica ubicada en la parte posterior del cañón, la cual hace las veces de aguja y disparador, y al ser presionada hacia atrás, toma fuerza a través de un resorte ubicado en la parte interna, que al ser liberado golpea la capsula fulminante de la bala y así producir el disparo. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
02 - Una bala, calibre 9mm, con inscripciones donde se lee CBC07, sus partes se componen de manto de cilindro elaborado en metal de color dorado. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación –
CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
- Que las piezas mencionadas en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de los impactos rasantes y/o perforantes producidos por la misma, asimismo puede ser utilizada por personas inescrupulosas como un objeto contuso, así como para amedrantar y obtener un determinado propósito.
Es todo, consigno el presente informe, consta de (01) folio útil, las evidencias se devuelven junto con la presente experticia, a la comisión portadora de la misma, al mando del OFICIAL AGREGADO TOMAS RÍOS, titular de la cedula de identidad V- 18.799.408, Adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata de la PNB.-
SEXTO: EVALUACION MEDICO FORENSE: de fecha Guanare 27-06-2017, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien practico Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de JOSE DAVID PARRA, de 16 años, titular de la cedula de identidad Nº V- (INDOCUMENTADO), Fecha de Hecho: 26-06-2017, Fecha del Examen: 27-06-2017, NO TIENEN LESIONES FISICAS. Es todo.-
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A continuación la Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Privada abg. Freddy Coromoto Prisco Ramirez, quien en este acto se juramenta con abogado defensor y acepta asistir al adolescente, inpreabogado 172.120, con domicilio procesal colegio de abogado, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.792, el Adolescente Imputado JOSE DAVID PARRA (Previo traslado), la representantes legal Olivia del Carmen Parra Linarez (Quien consigno constancia de pérdida de documento). Seguidamente la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, presenta al que se presume el adolescente JOSE DAVID PARRA, con los datos supuestamente presentados, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 27-06-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: JOSE DAVID PARRA, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de Control de armas y municiones. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “A” consistente en arresto domiciliario en la residencia del mismo con ronda policiales y solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto. Es todo. Acto seguido, la Jueza le explico al Adolescente Imputado: JOSE DAVID PARRA el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Freddy Prisco; quien en uso de la misma expuso: “Buenos días a todos esta defensa técnica se apega a lo establecido en el código orgánico procesal pena y se apega a la suspensión condicional del proceso porque considero que ciertamente se esta reconociendo los hechos, es lo que ya establecido en actas. Es todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, por la presunta comisión del delito para el adolescente JOSE DAVID PARRA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-03-2001, soltero, de profesión u oficio obrero, sin cédula de identidad ; residenciado en San Rafael de Las Guaduas, Caserío el Roblar, Parcela s/n, vía principal, Municipio Guanare-Portuguesa a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa quien aquí preside:
1.- Que es deber del juez Y/o Jueza garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga…..
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y AUN CUANDO SE TRATA DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ROBO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA (inacabado), CONSIDERANDO QUE NO EXISTE UN RIESGO MANIFIESTO DE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, YA QUE QUEDA BAJO LA CUSTODIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, BUSQUEDA DE LA VERDAD Y EN APLICACIÓN DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 literal “A” consistente en la detención en su propio domicilio en la siguiente dirección: San Rafael de las Guadas, Caserío el Roblar, parcela s/n, llegando al primer caserío la casa del fondo Guanare Estado Portuguesa numero de celular de su madre Olivia del Carmen Parra 0424-5066205 .Así se Decide.
C U A R T O
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente José David Parra de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por el Delito: Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado En El Artículo 111 Del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 LITERAL “A” Consistente en un arresto domiciliario en la siguiente dirección: en San Rafael de Las Guadas, Caserío Roblar, Parcela S/N, vía Principal, llegando al primer caserío la casa del fondo, Municipio Guanare estado Portuguesa, numero telefónico de la ciudadana Olivia del Carmen Parra Linarez 0424-5066205.
SEXTO: se ACUERDA: oficiar al SAIME para el tramite de la cedulación y datos filiatorios del adolescente José David Parra en virtud de constancia de perdida de documento consignada así como presentar incongruencia datos indicados en su partida de nacimiento. Quedaron notificadas las partes presentes del presente auto motivado de la audiencia oral realizada en esta misma fecha. En Guanare a los 28 días del mes de junio de 2017.
La Juez de Control No 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. INES DELGADO