REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 28 de Junio del 2017
Años: 207º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1365-17
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO
DEFENSA PUBLICA ABG. YURLIA DORANTE
ADOLESCENTE IMPUTADO DIEGO JOSE GARCIA PEREZ
DELITO ROBO AGRAVADO
VICTIMA SORALYS ELENA BENITEZ
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco donde solicita que el Adolescente Imputado: DIEGO JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.610.495, fecha de nacimiento 17/02/2001, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 4 sector 2, casa Nº 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Soralys Elena Benítez Carrasco, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día martes 27 de junio de 2017, siendo las 09:40 horas de la mañana, aproximadamente, los os al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado: DIEGO JOSÉ GARCÍA nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha 02/2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el calle 4, sector 2, casa Nc 5, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula 29.610.495, hijo de Verónica Pérez y Gregorio García; por encontrar en su poder un teléfono celular marca Hyundai modelo E-435 LIPE, color blanco y un arma blanca (cuchillo), teléfono que DS había despojado a la víctima Sorali Elena Benitez Carrasco, mediante amenaza a la blanca cuchillo, cuando la víctima se encontraba en la Urbanización La Comunidad lustres, vía pública, cerca de las gradas, Municipio Guanare estado Portuguesa de instancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, motivo por el cual practicaron su aprehensión iniciando el expediente N° K-17-0254-01166, en el presente caso.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
PRIMERA: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, Guanare, Veintisiete de Junio del año dos mil Diecisiete. En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe Elías Mamari. adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113-, 114°, 115°, 153°, 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°,35°,48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, del día en curso, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Luis Volcanes, Detectives Diego Gómez, Gerson Moreno y el suscritor, en vehículos identificado, hacia los diferentes sectores de la jurisdicción, con la finalidad de darle cumplimiento a las ordenes emanada por la superioridad y atacar a bandas dedicadas al robo y hurto de vehículo automotores, robo y hurto de viviendas y así neutralizar los eslabones medio de este flagelo que azota nuestra jurisdicción, en momentos que nos encontrábamos en la Urbanización Comunidad Nueva, avenida los ilustres, vía pública, Municipio Guanare Estado Portuguesa, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien quedo identificada como: Soralys Elena Benítez Carrasco, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1980, soltera, administradora, residenciada Barrio Colombia Sur, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.466,507, teléfono 0424-545.71.08, hija de Sonia Carrasco (V) y Luis Benítez (V), manifestándonos que una persona de sexo masculino quien porta como vestimenta un chemisse azul (colegial) y pantalón azul tipo gabardina, portando un arma blanca tipo cuchillo, la somete y bajo amenaza de muerte la logro despojar de un teléfono celular marca Hyundai, modelo E435 lite, color blanco, asimismo nos señaló la dirección que tomo dicho sujeto para huir, por tal motivo procedimos a trasladarnos con la prenombrada hacia las calles y avenidas de dicho urbanismo con la finalidad de ubicar al autor del presente hecho; en momentos que nos encontramos en la calle 2, del Sector arriba mencionado, en plena vía pública Municipio Guanare Estado Portuguesa, atisbamos a una persona de sexo masculino, de estatura baja, contextura delgada, de piel morena, portando como vestimenta un chemisse azul (colegial) y pantalón azul tipo gabardina características aportada por la víctima, señalándonos de manera inmediata la ciudadana que dicho sujeto es el autor material, obtenida tal información el sujeto al notar la presencia policial tomo una actitud hostil y evasiva, acelerando el paso y emprendiendo una veloz huida, originándose una persecución por parte del funcionario Detective Diego Gómez, logrando darle alcance al sujeto en cuestión, por ¬lo que amparado en el artículo 191Q del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva inspección corporal logrando incautar y colectar en el bolsillo delantero del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, elaborado con una hoja metálica con empuñadura de madera, de igual forma logran localizarle y colectar en su parte genital un teléfono celular, marca Hyundai, modelo E435 lite, color blanco, serial imei 354284080277116, el cual manifestó la victima ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: Diego José García Pérez, venezolano, natura] de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-2001, soltero, estudiante, residenciado Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 4 con avenida 5, casa número 05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.610,495, teléfono no tiene, hijo de Verónica Pérez (V) y Gregorio García (V), En vista del señalamiento, la actitud y la habilidad del autor del hecho ya que el mismo se dedica al robo de teléfono celular para posteriormente comercializarlo y beneficiarse con moneda nacional y estando en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que a partir del presente v momento quedara detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra La Propiedad, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, materializada a las 09:40 horas de la mañana, asimismo se realizó inspección técnica quedando fijada a las 09:50 horas de la mañana, luego de realizar las diligencias antes descritas nos retiramos del lugar conjuntamente con el adolescente, la evidencias incautadas y la ciudadana quien figura como víctima a fin de tomarle entrevista en relación a lo ocurrido; Una vez en nuestra oficina se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial al detenido a fin de corroborar sus nombres, apellidos y su cédula de identidad, arrojando como resultado que los datos les corresponden y no presenta registro ni solicitud alguna. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-17-0254-01166, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad, se le realizo llamada telefónica a la Doctor José Ramón Salas, fiscal Quinto del Ministerio Publico, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada, se dio por notificado e indico que sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible. Luego de realizar dichas diligencias se le informo a la superioridad; Consigno a la presente. Acta de imposición de Derecho y cadenas de custodias de las evidencias incautadas. Se deja constancia que en lugar del hecho se realizó inspección técnica quedando fijada a las 10:00 horas de la mañana, la cual consigno a la presente. Es todo
SEGUNDO: INSPECCIÓN Nº:7858 GUANARE, MARTES 27 DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DIECISIETE. En esta fecha, siendo las 09:50 Horas de la mañana, se constituyo comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFE ELÍAS MAMARI Y DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD DE NUEVA, CALLE 02 MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 18 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional -de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e Iluminación natural, de buena intensidad, ^correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista de capa asfáltica, de siete metros de ancho, provista de aceras en sus laterales elaboradas en concreto, con postes metálicos incrustados para el tenido eléctrico y alumbrado, público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor así como también libre paso; para los peatones (este-oeste) y viceversa, hacia el margen izquierdo (sentido Norte) se observa viviendas familiares de diferentes formas, tamaños, colores, hacia el margen derecho (sentido sur) se observan viviendas familiares de diferentes formas, tamaños y colores, tomando como punto de referencia una vivienda con su fachada elaborada por paredes de bloques frisados y pintadas de color azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color blancos. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. Culmina la Inspección. Termino, se leyó y conformes, firman
TERCERO: INSPECCIÓN N°:7859, GUANARE, MARTES 27 DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DIECISIETE en esta fecha, siendo las 10:00 Horas de la mañana, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFE ELIAS MAMARI Y DETECTIVE, DIEGO GÓMEZ, adscritos Esta Sub-delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD DE NUEVA, AVEN I DAD LOS ILUSTRES MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica, del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional - de Medicina y Ciencias 'Forenses f ay tai efecto se procedió dejándose constancia .„de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e Iluminación natural de buena intensidad^ correspondiente a una vi a. pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista de capa asfáltica, de siete metros de ancho, provista de aceras en sus laterales elaboradas en concreto, con postes metálicos incrustados para el tenido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación . de vehículos automotor así como también libre paso para los peatones (Norte-SUR) y viceversa, hacia el margen derecho (sentido este) se observan vivienda^ familiares de diferentes formas, tamaños y colores,' hacia el margen izquierdo (sentido oeste) se observan puestos de comidas rápida de diferentes formas tamaños y colores, tornando como punto de referencia una para del trasporte público. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.
CUARTA: ACTA DE ENTREVISTA GUANARE, LUNES 27 DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0254-0116, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los cielitos Contra La Propiedad (Robo), se presentó previo traslado de comisión: SORALYS ELENA BENITEZ CARRASCO. Venezolano, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-60. del estado civil soltera, de profesión u oficio: Administradora, residenciada en el Barrio Colombia Sur, avenida principal, casa sin número. Municipio. Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-54.57.108. Titular de la cédula de identidad número V-14.466.507. quien expone lo siguiente: "Resulta ser que yo me encontraba en la avenida los Ilustres de la Urbanización La Comunidad Nueva, esperando una unidad del trasporte público, cuando de repente fui sorprendida por un joven que vestía un uniforme de liceo, quien portando un arma blanco tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte logro despojarme de un teléfono celular maraca HYUNDAI, modelo E435 LITE, color BLANCO, pero en ese preciso momento iba pasando una comisión de funcionarios pertenecientes al CICPC, a quienes le informe sobre lo ocurrido, procediendo estos a pedirme que los acompañara a dar un recorrido por los alrededores del sector, a fin de ubicar a la persona que me robo, donde kiegb de varios minutos observe a la persona que me había robado, procediendo los funcionarios a detener esa personas, a quien luego de revisarlo le encontraron mi teléfono y el cuchillo con el que me amenazo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la Urbanización La Comunidad Nueva, Avenida Los Ilustres, Municipio, Guanare Estado Portuguesa;^ '~ el hoy 27-06-2017, a las 09:00 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA:^. ¿Diga usted, características del objeto del cual fue despojada y su valor comercial? CONTESTÓ: "Un teléfono celular maraca HYUNDAI, modelo E435 LITE, color BLANCO, serial IMEI (01) 354284080277116, IMEI (02) 354284080379110, serial número H1E1639Ó17512, valorado en la cantidad de trecientos Mil Bolívares" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano que la despojo de su teléfono celular? CONTESTÓ: "Era un joven alto de contextura delgada, piel morena, cabello de color negro, liso y corto, cara perfilada, ojos pequeños, boca pequeña y para el momento del robo vestía un uniforme escolar compuesto por una áhemis Azul y pantalones de vestir de color azul" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó lesionada al momento del robo? CONTESTÓ: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que actuaron en la presente averiguación andaban identificados? CONTESTÓ: "Si" SEXTA PREGUNTA: ¿Dfga usted, su persona tiene algún parentesco con el autor de tos hechos que narra? CONTESTÓ: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTÓ: aEs la segunda vez" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del objeto que utilizo la persona detenida para despojarla de su teléfono celular? CONTESTÓ: "Era un cuchillo de los utilizados en tobares domesticas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTÓ. "No". Es todo.
QUINTO: AVALUÓ REAL N° :9700-0254-0767, GUANARE, 29 DE JUNIO DEL.2017, La suscrita: DETECTIVE EDIANA GUEDEZ, funcionarla asignada para realizar un AVALUÓ REAL, solicitado según oficio sin número, de fecha 27-06-2017, relacionado con la causa K-17-0254-01166, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informé' pericial, a los fines legales que estime pertinente.
MOTIVO: El presente Avaluó Real ha de realizarse sobre el objete
recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real
EXPOSICIÓN: El objeto en cuestión resulta ser el siguiente:
1.- Un (01) TELÉFONO CELULAR, Marca HYUNDAI, modelo E435 LITE, color BLANCO, pantalla táctil, serial IMEI-1: 354281080277116, serial IMEI-2: 354284080379110, serial número: H1E1639017512, con su respectiva batería marca HYUNDAI, de color NEGRO, desprovisto de su tarjeta SIM CARD Y Micro SÜ (tarjeta de memoria), el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación por lo que su valor real asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ……….............................................................BS .500.000,oo.-
TOTAL.......................................................... BS.500.000,oo
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSION:
Para los efectos de la presente Regulación Real, se .tomó en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la referida evidencia, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES......................................................................BS 500. 000 . oo. -
Es todo. Con lo antes expuesto culmina mi actuación consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles, la antes mencionada es devuelta al funcionario Detective Diego G. Credencial 37.455.-
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-362, GUANARE, 27 DE JUNIO DEL 2017.El suscrito: DETECTIVE EDIANA GÜEDEZ, funcionarla designada para realizar Experticia de Reconocimiento técnico a lo solicitado mediante oficio sin número. de esta misma fecha, relacionado' ;con la causa K-l7-0254-01166, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguiente
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento,
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 12,5 cm de longitud por 03 cm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en bisel, con inscripción identificativa donde se lee: HIGH QUALITY STANINLESS STEEL, su mango se encuentra constituido por una sola tapa elaborada en madera ya que se encuentra desprovisto de la otra de 11 cm de longitud y 2,4 Cm ancho, en sus partes prominentes, y unido a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches de aspecto plateado. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:
- Que la pieza antes precitada es utilizada en labores domésticas, la misma puede ser utilizada por personas inescrupulosas para ocasionar lesiones de tipo punzo cortantes d®& menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuer empleada.-
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folio útiles, la pieza en cuestión se devuelve al funcionario Detective Diego GOMÉZ Credencial37.455.-
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A continuación la Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Pública I Abg. Yurlia Dorante, el Adolescente Imputado DIEGO JOSE GARCIA PEREZ (Previo traslado) la victima la ciudadana Soralys Elena Benítez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.577, se deja constancia de la inasistencia de la representante legal. Seguidamente la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, presenta al adolescente DIEGO JOSE GARCIA PEREZ de 16 años de edad, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 27-06-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: DIEGO JOSE GARCIA PEREZ, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la privación de libertad 559 de la ley especial, y garantizando los parámetros del 581 de la misma siendo su reclusión en la Entidad De Atención Varones Guanare y solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto. Es todo. Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado: DIEGO JOSE GARCIA PEREZ el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No deseo declarar”. Es Todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Soralys Elena Benítez Carrasco quien manifestó: El es el que me ataco. Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Yurlia Dorante; quien en uso de la misma expuso: “Buenos días a todos esta defensa invoca a favor del adolescentes los Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo, rechazo y contradigo todo lo manifestado y me opongo a la medida solicitada pido una medida menos gravosa. Es todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Soralys Elena Benítez Carrasco, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia el adolescente imputado en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente: “…
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:
5.- El Artículo 581.
Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.
Parágrafo Segundo
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
6.- El Artículo 559 de la ley ejusdem. Detención preventiva
El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En le presente caso, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de CONTROL Nº 01, consideró, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 Del Código Penal, en perjuicio de Soralys Elena Benítez Carrasco. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medida `privativa preventiva a la Libertad, previstas en el articulo 559 en relación al articulo 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado Diego José García Pérez de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Soralys Elena Benítez Carrasco.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DECRETA la Medida de detención preventiva de la libertad prevista en el Artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la entidad de atención varones. Líbrese la boleta de Detención Preventiva de libertad. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica I Abg. Yurlia Dorante de imponer una medida menos gravosa, revisada las actuaciones consta las experticias de avalúo real realizada a un celular, experticia de reconocimiento técnico a un cuchillo, aunado a la declaración de la victima quien fue conteste en decir en sala que fue el adolescente quien cometió el hecho. Quedaron notificadas las partes presentes del presente auto motivado de la audiencia oral realizada en esta misma fecha. En Guanare a los 28 días del mes de junio de 2017.
La Juez Temporal de Control No 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. INES DELGADO