REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 28 de Junio del 2017
Años 207y 159°

CAUSA: 1C-823-13

JUEZ: Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

ACUSADO: JOSE FRANCISCO MONTOYA GARRIDO

VICTIMAS: EVER ALEXANDER BARRERA ROMERO y ADOLFO MEJIAS

FISCAL (A): Abg. REBECA BETSABE PACHECO

DEFENSOR PUBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy 28-06-2017, la Audiencia Preliminar acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, seguido contra la adolescente JOSE FRANCISCO MONTOYA GARRIDO, Venezolano, de 17 años de edad (para el momento en el cual ocurrieron los hechos), titular de la cédula de identidad 26.932.056, fecha de nacimiento 01-06-1996, Natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio Estudiante Residenciado en El Barrio Los Samanes, callejón Zamora, detrás de la manga de coleo, primera casa de color blanco, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Articulo 9 de la Ley de Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos EVER ALEXANDER BARRERA ROMERO y ADOLFO MEJIAS, y celebrada esta éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día fecha 15 de junio del año 2013, como a las 09:00 horas de la noche, se presento ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto Guanarito, Estado Portuguesa, el ciudadano víctima EVER ALEXANDER BARRERA ROMERO, donde formulo denuncia manifestando que el día 15-06-2013, a las 08:30 horas de la noche, se desplazaba por la calle 10, carrera 08, del barrio Monseñor Unda, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por una persona, quien portando un arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojo de su vehículo clase moto, marca empire, color negro, para luego huir del lugar, hacia el Barrio Los Samanes del Municipio Guanarito del Estado portuguesa. En la actuación policial, el día 17-06-2013, en horas de la tarde, se presenta a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto Guanarito, Estado Portuguesa, la víctima EVEJR ALEXANDER BARRERA ROMERO, participando que vio a una persona en el Barrio El Cementerio, carrera 09 con calle 01, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en poder de su vehículo moto, la cual había denunciado como robada el día sábado 15-06-2013, en horas de la noche, una vez con la información obtenida, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) PINA AGUIRRE VICENTE, SARGENTO SEGUNDO (GNB) BETANCOURT MELENDEZ RAMÓN, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron .en vehículo militar placas GNr.1981, hacia el barrio El Cementerio, específicamente en la carrera 09 con calle 01, constatando que' en la dirección antes mencionada se encontraba el ciudadano con las características corporales y características de la motocicleta mencionadas por la víctima, por tal motivo lo abordaron, identificándolo como JUAN FRANCISCO MONTOYA GARRIDO, de 17 años de edad, seguidamente le solicitaron los documento de propiedad de la motocicleta de la marca Empire, modelo Horse 150 CC, de color negro, manifestando no poseerlos, conociendo su procedencia ilegal, además los funcionarios ubicaron entre unas malezas del lugar la placa identificadora de la motocicleta robada con la numeración AA1H69W, dicho procedimiento se realizo en presencia de dos testigos identificados como Vivas Ramírez Franklin Gustavo y Osear Emilio Quintero Crofos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del prenombrado adolescente, siendo las 06:00 horas de la tarde del día 17-06-2013, trasladándolo hasta la sede de la Guardia Nacional de Guanarito, conjuntamente con el vehículo moto recuperado, para el proceso legal correspondiente.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
Y RESERVADO

Inicialmente esta Juzgadora procedió a ordenar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias el adolescente imputado JOSE FRANCISCO MONTOYA GARRIDO previo su traslado, ya que el mismo se encuentra detenido por el tribunal de ejecución 2 causa 2E-899-16 de este circuito judicial penal, se deja constancia de la inasistencia de su representante legal del adolescente imputado y de las víctimas de quienes deja constancia alguacilazgo que uno no reside en dicha dirección y la boleta de Adolfo Mejias, fue notificado. La fiscal manifestó que los representa a los fines de celebrar la audiencia. Acto seguido encontrándose todas las partes la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien conforme al Artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informo a la juez que inste a las partes sobre la figura de la conciliación por tratarse del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Articulo 9 de la Ley de Robo Y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de: Ever Alexander Barrera Romero y Adolfo Mejías, que no amerita una medida privativa de libertad, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la defensora publica solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: ciudadana Juez en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea plantear la conciliación no significa que sea una admisión de los hechos sino más bien como fórmula alternativa para terminar con el presente proceso esta defensa solicita visto que se trata de un delito que no amerita imponer una medida privativa se imponga la obligación prevista en el artículo 564 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 568 de la ley ejusdem por cuanto se ha cumplido con el fin en el presente proceso solicito se decrete el sobreseimiento de la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente la juez oída lo manifestado por la defensa publica le cede el derecho de palabra a la parte fiscal a los fines que exponga: El Ministerio Publico no se opone a lo peticionado por la defensa publica en cuanto a la imposición de la obligación prevista en el articulo 564 y siguiente de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, seguidamente la Juez le explico al imputado JOSE FRANCISCO MONTOYA GARRIDO el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Artículo 49 Ordinal 5° del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente le preguntó al imputado si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Yo estoy consciente de lo que hice y estoy de acuerdo”. Vista la solicitud de la defensa pública así como del Ministerio Publico el tribunal le impone al adolescente la obligación prevista en el artículo 564 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente, procediéndo la ciudadana juez a explicarle al adolescente investigado que el hecho cometido constituye un delito a los fines de que comprenda su responsabilidad así como el daño social causado. En este acto el adolescente JOSE FRANCISCO MONTOYA GARRIDO manifiesta al tribunal: Se que lo que hice estuvo mal y prometo no hacerlo más, y estoy de acuerdo en conciliar. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al fiscal quinto del Ministerio Público, quien solicito se decrete el sobreseimiento de la causa según el artículo 568 de la ley especial. Es todo.

SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de lo manifestado por la Fiscalia y la Defensa Publica, en la presente causa seguida al adolescente JOSE FRANCISCO MONTOYA GARRIDO, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad en los hechos, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

PRIMERO: Homologa el presente Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente acusado JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO Venezolano, de 17 años de edad (para el momento en el cual ocurrieron los hechos), titular de la cédula de identidad 26.932.056, fecha de nacimiento 01-06-1996, Natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio Estudiante Residenciado en El Barrio Los Samanes, callejón Zamora, detrás de la manga de coleo, primera casa de color blanco, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; el APERCIBIMIENTO VERBAL de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de manera clara y precisa y se le exhorta desde esta sala de audiencias a no reincidir en nuevos actos delictivos.
TERCERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en sala en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Quedan notificadas las partes siendo que el presente auto motivado se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL 1

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

SECRETARIA,

Abg. INES DELGADO