REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 29 de Junio del 2017.
Años: 207° y 159º.
CAUSA Nº
1C-1368 -17.
LA JUEZA “TEMPORAL” DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA GONZALEZ
EL SECRETARIO “SUPLENTE” ABG. INES COROMOTO DELGADO.
EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE RAMON SALAS.
LA DEFENSA PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS CESAR EDUARDO AGUILAR ARTIAGA
DELITO (CONTRA LA MUJER) AMENAZA
VICTIMA:
ROSAURA DAYANA LEON ARTIAGA
TIPO DE DECISIÒN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a la Adolescente Imputada CESAR EDUARDO AGUILAR ARTIAGA, CESAR EDUARDO AGUILAR ARTIAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Sun Sun, sector caja de agua, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.972.359, hijo de Aura Artiaga y Julio Aguilar, por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA MUJER (AMENAZA), en perjuicio de: ROSAURA DAYANA LEON ARTIAGA.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (Desde la Reforma y Entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 13-01-2013, Artículo: 305 de la Norma Adjetiva Penal), que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el Artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus Artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En vista del hecho ocurrido en fecha 15 de octubre del año 2016, la ciudadana ROSAURA DAYANA LEÓN ARTEAGA, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Estación Policial N° 01, Guanare, estado Portuguesa, en contra de su hermano CESAR EDUARDO AGUILAR ARTIAGA, de 17 años de edad, ya que el día 14-10-2016, en horas de la tarde, ella le realizó una llamada a él, para que le hiciera el favor de traerle hasta su casa unas cosas de su bebé que ella tenía en casa de su mamá, pero como notó a su hermano molesto, le colgó la llamada y le mandó un mensaje diciéndole que no le trajera nada, él le contestó en forma grosera y le dijo que no la quería ver más en su casa, que se cuidaran porque le iban a echar un sustico que ella sabe cómo se pone él cuando se molestaba, que llegaría hasta su casa a golpearla.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO ACTA DE DENUNCIA; de fecha 15-10-2016, formulada por la ciudadana ROSAURA DAYANA LEÓN ARTEAGA, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Estación Policial N° 01, Guanare, estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando fue amenazada por su hermano Cesar Eduardo Aguilar Artiaga en el presente caso.
SEGUNDO: Con el Acta de Registro de llamada, de fecha 05-12-2016, donde se deja constancia de ¡a citación de la ciudadana ROSAURA DAYANA LEÓN ARTIAGA. de 23 años de edad, soltera, profesión u oficio Gerente del Hogar, residenciada en: Barrio La Amistad, alto de fa colonia, calle la "O", Bolivariano, casa sin número, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.974, teléfono de ubicación 0414-5757070.
TERCERO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA; de fecha 09-12-2016 formulada por la ciudadana ROSAURA DAYANA LEÓN ARTEAGA, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Estación Policial N° 01, Guanare, estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando fue amenazada por su hermano Cesar Eduardo Aguilar Artiaga en el presente caso.
CUARTO Con la comunicación N° 18-F7-1C-4105-2016, de fecha 09-12-2016, suscrita por Abg. Jenny Rivera Duran, Fiscal Séptima Primer Circuito del Ministerio Público, Guanare estado Portuguesa, dirigida a la Estación Policial "G/J Ezequiel Zamora", Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer al adolescente: CESAR EDUARDO AGUILAR ARTIAGA, de nacionalidad Venezolana, natura! de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1399, estado ovil soltera, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Sun Sun, sector caja de agua, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.972.359, hijo de Aura Artiaga y Julio Aguilar.
QUINTO: Acta de Medidas de Protección, de fecha 15-10-2016, impuestas en la Estación Policial "G/J Ezequiel Zamora", Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, al adolescente: CESAR EDUARDO AGUILAR ARTIAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Sun Sun, sector caja de agua, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.972.359, hijo de Aura Artiaga y Julio Aguilar.
SEXTO CON SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA Especializada por ante
el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare,
recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,
según solicitud 2CS- -16.
S E G U N D O
MOTIVA
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana ROSAURA DAYANA LEON ARTIAGA, de 23 años de edad, el día Lunes 09 de Mayo del año 2016, a las 05:00 horas de la tarde, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, donde manifestó ser víctima de amenaza por los adolescentes EDUARDO AGUILAR ARTIAGA, en el presente investigación.
Ahora bien, del resultado de la investigación existen como elementos de convicción el acta de denuncia en contra de adolescentes, se obtuvo resultado de la inspección técnica del lugar del hecho sin resultados, experticia de regulación prudencial de los bienes sustraídos de la vivienda de la víctima, pero es el caso que hasta la presente fecha la víctima no ha acudido a la Oficina Fiscal así aportar los datos de posibles testigos de la investigación para poder individualizar al adolescente autor del hecho, demostrando su desinterés por el presente proceso, considerando que resulta evidente la falta de una condición para imponer una sanción, como lo es la identificación e individualización de persona alguna que pudiera haber perpetrado el hecho, no hay posibilidades de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, ya que no hay declaraciones de testigos que puedan dar fe que observaron la perpetración del hecho y la individualización de la persona autora del mismo, requisitos indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente: EDUARDO AGUILAR ARTIAGA.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción suficientes que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado objetivamente y la participación o autoría de adolescente imputado alguno en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal: 4°, del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permite determinar la responsabilidad penal y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de adolescente imputado alguno, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de adolescentes EDUARDO AGUILAR ARTIAGA. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Conforme con lo previsto en el Artículo: 561 Literal: "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal: 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes: CESAR EDUARDO AGUILAR ARTIAGA en consecuencia DECLARA CONCLUIDO el presente procedimiento, por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA MUJER (AMENAZA), en perjuicio de ROSAURA DAYANA LEON ARTIAGA, en aplicación del Principio de la Responsabilidad del adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión dictada por el Tribunal.
Diaricese. Certifíquese. Regístrese y Publíquese.
Cúmplase lo ordenado por el Tribunal.
En la ciudad de Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ “TEMPORAL” DE CONTROL Nº 1,
ABG. NINA GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. INES COROMOTO DELGADO.