La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: Se omite por razones de Ley; por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal cometido, en perjuicio de YORKHIRE FRANCIS VALERA. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha martes 22 de julio del año 2014, a las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Los Próceres”, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje policial por el Sector La Coromotana, detrás de la urbanización La Granja, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y observaron en ese sector, en una vivienda de zinc, dentro de la misma, oculto el vehículo automotor (chasis) que se encontraba denunciado como robado según denuncia realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por unos de los delitos Contra La Propiedad (Robo de vehículo), según actas policiales las cuales corresponden a las características del siguiente vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, MODELO FIESTA, AÑO 2005, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AEV-76G, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N898A44363, SERIAL DE MOTOR 5A44363, USO PARTICULAR y en dicho lugar se encontraban el adolescente imputado Se omite por razones de Ley en compañía de una persona adulta, desvalijando el vehículo referido, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del mencionado adolescente, con su acompañante, y trasladarlos conjuntamente con el vehículo decomisado, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal cometido, en perjuicio de YORKHIRE FRANCIS VALERA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente Se omite por razones de Ley y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de cumplimiento simultaneo, por ser proporcional al delito imputado e idónea por el hecho que nos ocupa.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO:ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR (CPEP) RAFAEL CAMACHO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) FANAY EDUARD Y OFICIALES (CPEP) DELBIS RODRIGUEZ,MICHEL BARRADAS Y JOSE ORTIZ, adscritos a la Coordinación policial N° 1 (los Próceres) Guanare, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado Se omite por razones de Ley, en compañía de otra persona adulta y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24 DE JULIO 2014, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa remitiendo en calidad de detenido al adolescente: Se omite por razones de Ley conjuntamente con la persona adulta, quienes figuran como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales, del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose al adolescente detenido conjuntamente con la persona adulta y los objetos recuperados una vez realizado las experticias de ley”.

TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-EV 455; de fecha 22 de enero de 2015, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR N. MENDOZA A., designado para realizar dicha Experticia Siendo el motivo: realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediantes los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, MODELO FIESTA, AÑO 2005, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AEV-76G, USO PARTICULAR, así mismo de las condiciones en la que se encontraba y se le realizo el Avalúo aproximado de cuarenta mil bolívares y se encuentra en regular estado de uso y conservación se constato que el vehículo en estudio presenta serial de carrocería 8YPZF16N898A44363 Original igualmente Original, NO POSEE MOTOR ESTA DESPROVISTO DE LAS CHAPAS IDENTIFICADORAS DE CARROCERIA LAS CUALES IBAN UBICADAS EN EL PARAL DELA PUERTA DEL LADO IZQUIERDO Y LA UBICADA EN EL TABLERO LADO IZQUIERDO y al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojo que SE ENCUENTRA SOLICITADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Portuguesa sea un causa N° K-14-0254-1383 de fecha 26-06-2014 por el delito de robo de vehículo y registra ante el sistema de enlace INTT.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la realización de la inspección en: UNA VIVIENDA TIPO RANCHO UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COROMOTANA, CALLE PRINCIPAL, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho del desvalijamiento del vehículo propiedad de la víctima y aprehensión del adolescente en compañía de la persona adulta en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE DENUNCIA; DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2014, realizada por el ciudadano C.R.V.A. (demás datos en reserva del Ministerio Público) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa en la causa N° K-14-0254-1383 donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando bajo amenaza a la vida con arma de fuego fue abordado el ciudadano C.C. por personas desconocidas lo despojan del vehículo MARCA FORD. MODELO FIESTA. COLOR AZUL, AÑO 2005, PLACAS AEV76G. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N898A44363. SERIAL DE MOTOR 5A44363. PLACAS AEV76G, v que posteriormente en la búsqueda de los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales el adolescente en compañía de persona adulta en poder del vehículo desvalijado en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA; realizada por el ciudadano VICTIMA Y.F.V.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público) donde expone que las circunstancia de tiempo modo y lugar de las circunstancias del robo del vehículo como víctima en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la declaración de la víctima v a través del mismo se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

SEPTIMO: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO, suscrito por ante la Notaría respectiva, donde se deja constancia la propiedad del vehículo MARCA FORD. MODELO FIESTA- COLOR AZUL. AÑO 2005. PLACAS AEV76G. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N898A44363. SERIAL DE MOTOR 5A44363. PLACAS AEV76G. DE USO PARTICULAR que despojaron a la víctima y denunciado como robado el cual fue recuperado en parte desvalijado en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano C.C. (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde deja constancia que era la persona conductora del vehículo al cual le fue despojado el día 26 de julio del año 2014 en la urbanización la Gracianera de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y dejado en la carretera vía a Papelón del estado Portuguesa por personas desconocidas llevándose el vehículo MARCA FORD. MODELO FIESTA. COLOR AZUL. AÑO 2005. PLACAS AEV76G. SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N898A44363. SERIAL DE MOTOR 5A44363. PLACAS AEV76G. DE USO PARTICULAR.

NOVENO: COPIA DEL EXPEDIENTE. N° K-14-0254-01383, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa en fecha 26 de junio del año 2014, donde se evidencia la investigación en curso por unos de los delitos ciudadano Y.F.V.M. , en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano C.R.V.A. en relación al despojo del vehículo automotor por persona desconocidas al ciudadano C.C. y donde se determina la propiedad de dicho bien, encontrando ya desvalijado el cual es MARCA FORD. MODELO FIESTA COLOR AZUL. AÑO 2005. PLACAS AEV76G. SER\AL DE. CARROCERIA SERIAL DE MOTOR 5A44363. PLACAS AEV76G. DE USO PARTICULAR por el adolescente JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA, con la persona adulta en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Inicialmente comparece por ante este Tribunal de Juicio la Abogada Taide Esmeralda Jiménez en su condición de defensora pública del joven adulto acusado Se omite por razones de Ley, quién lo pone a derecho en virtud de que fue declarado en REBELDÍA en fecha 31-05-2017, quien manifestó: “Buenos días ciudadana Juez, pongo a derecho a mi defendido Se omite por razones de Ley y visto que se encuentran presentes tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicito se celebre el Juicio y sea a su vez informado de la conciliación es todo”.

Seguidamente, encontrándose presente las partes, siendo oportuno legalmente se ordena la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado; se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, relativo a la Adolescente Acusado Se omite por razones de Ley por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de Y.F.V.M. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público privación de libertad prevista en el artículo 628 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso dos (02) años.

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Sheyla Eyanir Fernández Pérez. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, del adolescente acusado el joven adulto Se omite por razones de Ley, representante legal ciudadana Marlenis Lourdes García García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.297. Se deja constancia de la inasistencia de víctima y de los órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, asimismo le señaló al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Seguidamente la defensora publica Abg. Taide Jiménez, peticiona a la Juez se le otorgue el derecho de palabra a su persona, y así la juez lo acuerda. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Taide Jiménez quien expuso: “Visto que mi defendido asistió al Tribunal voluntariamente a sujetarse al proceso y que es conocido por este Tribunal como consta en autos la falta de interés en el proceso que ha mostrado la víctima, tomando en cuenta que mi defendido tiene residencia lejana y se encuentra laborando fuera del estado Portuguesa, y en conversación previa con mi defendido le expliqué en qué consiste la Conciliación, lo cual ha entendido a cabalidad, solicito se le instruya sobre la figura de la conciliación y sus consecuencias jurídicas, así como también se le imponga que como sanción un llamado de atención (regaño) al adolescente u orientación verbal educativa y se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, de igual manera se deje sin efecto la orden de ubicación librada en contra de mi defendido entregándosele la respectiva constancia donde se deje sin efecto la orden de ubicación, por último solito copia simple de la presente acta que se levanta, es todo”.

Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, “Buenos días, oída a las partes y visto que este sistema especial se caracteriza por ser educativo y sobre todo integrador para mejor convivencia familiar y adaptación social, habiendo oído lo manifestado por el adolescente en ese mismo orden de ideas el reconocimiento plasmado por parte del mismo, no me opongo a lo peticionado por la defensora, por cuanto la figura de la Conciliación es un derecho que la ley especial concede a los adolescentes, en ese sentido solicito se homologue la conciliación, acepto se le dé un apercibimiento y como única obligación la orientación verbal educativa y sea decretado el sobreseimiento definitivo, pido copia de la presente acta, es todo”.

Acto seguido, la Juez le explicó al Joven Adulto acusado, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: “Si deseo manifestar que estoy de acuerdo en la conciliación, es todo”.

Acto seguido la Representante legal del joven adulto acusado Se omite por razones de Ley, en uso de su derecho de palabra manifestó, lo siguiente: “Estamos de acuerdo en llegar a una conciliación, es todo”.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el artículo 565 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impone el apercibimiento instando y orientado verbalmente al joven adulto Se omite por razones de Ley y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto Se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.