PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, (1) de Junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º


ASUNTO: PP01-L-2015-000053

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.853.660.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YALIDA MARITZA CASTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.067.006, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.063.
PARTE DEMANDADA: HERMES JOSE GIL GIRALO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.476.702 en la siguiente dirección: BARRIO LA ARENOSA CORREDOR VIAL DE LA 11 ENTRE CALLES 13 Y 12 CASA S/N A LADO DE AUTO FORROS FODISCAR MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la parte accionante EDGARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.853.660 y su APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YALIDA MARITZA CASTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.067.006, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.063; en contra de la parte demandada Ciudadana: HERMES JOSE GIL GIRALO, “ut supra”.

Se inició la presente acción de demanda por el concepto trascrito, correspondiendo por distribución a éste Despacho de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, siendo recibida en fecha: 11/03/2015, signada con el Número de asunto: PP01-L-2015-000053 (f.2), siendo admitida en fecha: 13/03/2015, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (f.10 al 11), devuelta por el alguacil José Betancourt mediante consignación de Cartel de Notificación en el mismo estado en que se encuentra, ratificada mediante auto publicado por este Despacho en fecha: 26/03/2015 (f. 14 al 18); se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio Luís Ambrosio La Cruz Hernández, en fecha: 25/05/2017.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También…”.

Sobre dicho señalamiento del legislador estableció exclusivamente los parámetros para establecer finalmente la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el mismo tenor, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso…”. La actividad del juez considera Chiovenda que basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

En el caso de marras observamos que desde el día: 26/03/2015, fecha en que fue librado auto en atención a la consignación del cartel de notificación en el estado en que se encuentra, por las razones expuestas en el mismo; no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte actora a fin de lograr la notificación, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la presente causa y siendo obvia la configuración conclusiva para que opere así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los deberes, facultades y obligaciones de los Operadores de Justicia como Rectores del Proceso, en concordancia con el artículo 267 de la Norma Sustantiva, es por lo que expresamente así se declara.

DECISIÓN

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por el ciudadano: EDGARDO JOSÉ CASTILLO, interpuesto contra el demandado ciudadano: HERMES JOSÉ GIL GIRALO.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que el solicitante haya ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al (1) día del mes de JUNIO de dos mil diecisiete (2.017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez,


Abg. Luís Ambrosio La Cruz Hernández.
La Secretaria


Abgda. Josefa Virginia Carmona