PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: PP01-L-2017-000071
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR ANTONIO CHANG ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.924, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SERVE CADEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.779.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DEPORTES ORGANIZADOS CLARA & ANGEL (DOCASA) S.A”, sociedad mercantil domiciliada en el Complejo Industrial CALSA, ubicado en la autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 02, Sector los Malavares de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40605401-1, debidamente legalizada mediante inicial inscripción que fuere hecha en el libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, 10 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 49, tomo 20-A RM410.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, inscrita en el IPSA bajo el N° de matrícula 56.196
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEL INICIO DE LA AUDIENCIA TRANSACCIONAL:
Hoy 16 de junio de 2017, comparecen por ante este Tribunal voluntariamente, por una parte, la ciudadana: ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, inscrita en el IPSA bajo el N° de matrícula 56.196, actuando en su condición de Apoderada de la empresa “DEPORTES ORGANIZADOS CLARA & ANGEL (DOCASA) S.A”, sociedad mercantil domiciliada en el Complejo Industrial CALSA, ubicado en la autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 02, Sector los Malavares de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40605401-1, debidamente legalizada mediante inicial inscripción que fuere hecha en el libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, 10 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 49, tomo 20-A RM410, y por la otra el ciudadano JUNIOR ANTONIO CHANG ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.464.924, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH SERVE CADEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.406.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.779, quienes manifiestan: que por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, y con el fin de dar por terminado el presente juicio, han decidido llegar a un acuerdo, el cual se traduce en la presente Transacción de Carácter Laboral, la cual será suscrita a tenor del texto siguiente:
A los efectos de este escrito, se denominará EL EXTRABAJADOR, el ciudadano JUNIOR ANTONIO CHANG ZAMBRANO, por una parte y por la otra “DEPORTES ORGANIZADOS CLARA & ANGEL (DOCASA) S.A”, sociedad mercantil debidamente identificada, representada en este acto por su Apoderada y Abogado en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se denominará LA EX EMPLEADORA y ambos en conjunto (EL EX TRABAJADOR y LA EX EMPLEADORA) se denominarán LAS PARTES, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 10 del Reglamento, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN DE CARÁCTER LABORAL la cual está contenida en las cláusulas siguientes:
DE LAS CLÁUSULAS:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas.
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia, que se encuentra aquí presente debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIZABETH SERVE CADEVILLA, sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar lo relativo al pago de sus derechos laborales, originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EX EMPLEADORA.
TERCERA: LAS PARTES reconocen que mantuvieron una relación laboral desde el día 02 de Enero del Dos Mil Quince (02/01/2015), hasta el 31 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (31/12/2016), cuando terminó la relación laboral por RENUNCIA del ciudadano JUNIOR ANTONIO CHANG ZAMBRANO, conviniendo dar por terminada la relación de trabajo, por el motivo expuesto y de conformidad con los dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en consecuencia, LA EX EMPLEADORA, acuerda la cancelación de las prestaciones y demás conceptos que le corresponden a EL EX TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que les unió, en consecuencia LAS PARTES llegaron a un acuerdo que se resume así:
Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de EL EXTRABAJADOR, LA EX EMPLEADORA pagará las prestaciones sociales y demás beneficios laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la finalización de vínculo laboral; en tal sentido LA EX EMPLEADORA conviene en pagar la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs.195.591,40, correspondiente a la finalización de la relación de trabajo, la cual se inició en fecha 02 de Enero del Dos Mil Quince (02/01/2015), hasta el 31 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (31/12/2016). La señalada cantidad comprende “Fondo de Garantía de Prestaciones calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, Intereses de prestaciones sociales, cesta ticket socialista del mes de diciembre 2016”,que correspondieron por el desempeño de su trabajo en el cargo de KINESIOLOGO, devengando EL EX TRABAJADOR al momento de la finalización de la relación de trabajo, un salario básico de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.250,00) mensuales, que representa un salario diario de Un mil trescientos cuarenta y un Bolívares con 67/100 (Bs.1.341,67).
CUARTA: LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes al salario mensual y todos aquellos complementos laborales correspondientes según la normativa laboral aplicable.
QUINTA: EL EX TRABAJADOR conviene en recibir en este acto, lo correspondiente a sus prestaciones sociales que calculadas conjuntamente con LA EX EMPLEADORA, arrojan la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs.195.591,40), pagar en un Único pago, el cual se realiza en esta acto a través de cheque del BANCO EXTERIOR, SIGNADO N° 80-24601953, A FAVOR DE JUNIOR ANTONIO CHANG ZAMBRANO, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017, CORRESPONDIENTE AL N° DE CUENTA 0115-0112-52-1001161652, cuya copia se agrega en la presente Transacción. Dicha cantidad corresponde al monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos especificados de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad: 115 días……………..…….. Bs. 129.956,94
• Intereses de prestaciones sociales……………...……. Bs. 1.914,46
• Cesta ticket socialista Diciembre: 30 días……………… Bs. 63.720,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 195.591,40
Cantidades discriminadas en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente Transacción, quien lo acepta a cabal y completa satisfacción; manifestando EL EXTRABAJADOR estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago.
En razón de todo lo expuesto, LAS PARTES, solicitan a este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, manifestando EL EX TRABAJADOR que nada más tiene que reclamar a LA EX EMPLEADORA a partir de la fecha de la celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a EL EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicio para LA EX EMPLEADORA.
SEXTA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculará, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, expresando EL EX TRABAJADOR, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido de abogado de su confianza.
SÉPTIMA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL EX TRABAJADORoriginados con ocasión de la prestación de sus servicios para LA EX EMPLEADORA. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Tribunal, pueden solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales; y 4.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados. LA EX EMPLEADORA, solicita copia certificada de la presente acta. Es todo, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
OCTAVA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción. Así mismo LAS PARTES solicitan con el debido respeto, SE SIRVA EXPEDIRLES COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, ASÍ COMO DEL AUTO QUE LO HOMOLOGA.
DE LA HOMOLOGACIÓN:
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante, ex trabajadora, actuó personalmente asistida de abogada, manifestando que ésta profesional del derecho es de su absoluta confianza; y la sociedad mercantil demandada, debidamente representada a través de su apoderada judicial, quien se encuentra plenamente facultado para transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por la parte demandada. Leída la presente acta conforme firman.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS AMBROSIO LA CRUZ HERNÁNDEZ.
Parte Demandante
JUNIOR ANTONIO CHANG ZAMBRANO
Abogada Asistente de la Parte Demandante
ABGDA. ELIZABETH SERVE CADEVILLA
Apoderada de la Parte Demandada
ABGDA. ADRIANA PACHECO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABGDA. JOSEFA CARMONA.
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