REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01805-C-15.
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CADENAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.135.

APODERADOS JUDICIALES:
KELLY ALEXANDRA CEDEÑO MEJÍAS y GEORGERI SIDARTA PUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 145.431 y 120.929, correlativamente.

DEMANDADOS:

JESÚS MARIA MORENO CADENAS, CARMEN EMILIA MORENO ALIERDO, RICARDO JESÚS MORENO GARCÍA, ARGENIS RAMÓN MORENO ALIERDO, THAIS ELENA MORENO ALIERDO, ROSA CAROLINA MORENO ALIERDO, JESÚS RICARDO MORENO ALIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.938.955, V-9.252.615, V-19.855.554, V-8.050.071, V-8.054.183, V-10.722.968 y V-5.131.848, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL :
ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-11-2015, cuando la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA CADENAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.135, domiciliada en el Barrio El Romareña, Calle Principal, Casa S/N, de Tucupido, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: KELLY ALEXANDRA CEDEÑO MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.431, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos: JESÚS MARIA MORENO CADENAS, CARMEN EMILIA MORENO ALIERDO, RICARDO JESÚS MORENO GARCÍA, ARGENIS RAMÓN MORENO ALIERDO, THAIS ELENA MORENO ALIERDO, ROSA CAROLINA MORENO ALIERDO, JESÚS RICARDO MORENO ALIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.938.955, V-9.252.615, V-19.855.554, V-8.050.071, V-8.054.183, V-10.722.968 y V-5.131.848, respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío Tucupido, Sector La Romareña, Calle Principal, Municipio Guanare estado Portuguesa y los seis últimos en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 02, Casa Nº 4-5, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Este Tribunal admitió la demanda, en fecha 17-11-2015 (Folios 24 al 27), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Jesús Maria Moreno Cadenas, Carmen Emilia Moreno Alierdo, Ricardo Jesús Moreno García, Argenis Ramón Moreno Alierdo, Thais Elena Moreno Alierdo, Rosa Carolina Moreno Alierdo, Jesús Ricardo Moreno Alierdo, a los fines que comparezcan dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de citación del ciudadano: Jesús María Moreno Cadenas. Se libró edicto.
En fecha 08-12-2015 (Folio 28), se levanto acta mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto a la ciudadana: María auxiliadora Cadenas Duran, plenamente identificada.
Mediante escrito de fecha 08-12-2015 (Folio 29), compareció la ciudadana: María Auxiliadora Cadenas Duran, plenamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Kelly Alexandra Cedeño Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.431, mediante el cual consignó Poder Apud-Acta a la referida abogada asistente.
Riela en los folios 30 y 31, diligencia de fecha 14-12-2015, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Kelly Alexandra Cedeño Mejías, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que se publicó edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 32).
En fecha 21-01-2016 (Folio 33), escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Kelly Alexandra Cedeño Mejías, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 26-01-2016 (Folio 34), el Juez Temporal abogado Néstor Manuel Peña, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Corre inserto al folio 35, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Kelly Alexandra Cedeño Mejías, solicitando la designación de un defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Ricardo Jesús Moreno y se libren las respectivas boletas.
Este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 15-02-2016, mediante el cual designó defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Ricardo Jesús Moreno, a la abogada Zoraida Herrera, a quien se acordó librar boleta de notificación. Asimismo, se libró las boletas de citación a los demandados (Folios 36 al 44).
En fecha 29-02-2016 (Folios 45 y 46), el Alguacil del Tribunal devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno (Hoy occiso).
Se levantó acta de fecha 02-03-2016, mediante la cual la defensora judicial abogada Zoraida Herrera, plenamente identificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 47).
Corre inserto al folio 48, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Kelly Alexandra Cedeño mejías, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación a la abogada Zoraida Herrera, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno (Hoy occiso).
En fecha 16-03-2016 (Folio 49), se dictó auto mediante la cual el Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada: Zoraida Herrera.
El Alguacil del Tribunal en fecha 31-03-2016, devolvió mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Jesús Ricardo Moreno Alierdo. (Folios 50 y 51).
En fecha 04-04-2016 (Folios 52 y 53), el Alguacil del Tribunal devolvió mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Carmen Emilia Moreno Alierdo.
Riela en los folios 54 al 57, diligencias de fecha 07-04-2016, presentadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió las respectivas boletas de citación debidamente firmados por los ciudadanos: Thais Elena Moreno Alierdo y Argenis Ramón Moreno Alierdo.
En fecha 20-06-2016 (Folios 58 y 59), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Ricardo Jesús Moreno García.
El Alguacil del Tribunal en fecha 15-07-2016, devolvió mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Jesús María Moreno Cadenas. (Folios 60 y 61).
La Jueza Suplente de este Tribunal abogada Candelaria de la Paz Recano Sajaju, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 62).
En fecha 10-08-2016 (Folios 63 y 64), se recibió diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Rosa Carolina Moreno Alierdo.
En fecha 23-09-2016 (Folio 65), se recibió diligencia presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Kelly Alexandra Cedeño mejías, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder al Profesional del Derecho ciudadano: Georgeri Sidarta Puerta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.929.
Este Juzgado dictó auto de fecha 07-10-2016 (Folios 66 y 67), mediante la cual se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada: Zoraida Herrera. Asimismo, se libró la respectiva boleta.
En fecha 25-10-2016 (Folios 68 y 69), el Alguacil del Tribunal devolvió mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno (occiso).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno (occiso), presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 70). Asimismo, en fecha 23-11-2016, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folio 71).
Se levantó acta de fecha 15-12-2016, mediante la cual se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron por si o por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente demanda. (Folio 72).
En fecha 16-02-2017 (Folio 73), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Esta Instancia dictó auto de fecha 15-03-2017, mediante el cual dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 74).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Desde el día cinco (5) de agosto año mil novecientos noventa y cinco (1995), inicie una unión concubinaria con el ciudadano MORENO RICARDO JESÚS (hoy fallecido), que mantuvimos una relación concubinaria que fue armoniosa y feliz la cual mantuvimos en forma estable, pública y notoria, entre familiares, amigos, de relaciones sociales, como si hubiésemos estado casados, domiciliado en el barrio el Romareña, calle principal casa sin numero Tucupido Estado Portuguesa, socorriedono mutuamente como si fuéramos esposos, hasta el día de su fallecimiento el veinticuatro (24) de Julio del dos mil quince (2.105), por veinte (20) años se mantuvo la relación concubinaria, de convivencia mutua con el de cujus. De nuestra unión concubinaria con el ciudadano MORENO RICARDO JESÚS (hoy fallecido), procreamos un (1) hijo de nombre JESÚS MARÍA MORENO CÁRDENAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 27.938.955 así mismo es menester señalar que dejo otros hijos de nombres CARMEN EMILIA MORENO ALIERDO, RICARDO JESÚS MORENO GARCÍA, ARGENIS RAMÓN MORENO ALIERDO, THAIS ELENA MORENO ALIERDO, ROSA CAROLINA MORENO ALIERDO, JESÚS RICARDO MORENO ALIERDO, todos de nacionalidad venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.252.615, 19.855.554, 8.050.071, 8.054.183, 10.722.968, 5.131.848, tal como se desprende en copia de la cedula de identidad.
En fecha veinticuatro (24) de julio del dos mil quince (2.015) falleció mi concubino cujus MORENO RICARDO JESÚS, según consta de la Partida de defunción Acta numero 754, folio 6, tomo 3, por causa de insuficiencia respiratoria aguda la cual fue ameritado y hospitalizado en el Centro Médico Sucardio de Guanare Estado Portuguesa .…. ”

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 05 de agosto de año 1.995, con el causante Ricardo Jesús Moreno, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que la falta de contestación a la demanda pueda tenerse como admisión de los hechos, toda vez que en materia de estado y capacidad, no es procedente la confesión ficta.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado
(…)”.

Al igual se ha pronunciado la sala Social, referente a la proscripción en esta materia de los medios de auto composición procesal y de la confesión ficta. Así se puede notar en la siguiente cita:

“El planteamiento fue ampliamente objeto de análisis por parte de esta Sala en acápites que preceden, por lo que se reitera resumidamente lo antes dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).

Esta categoría de procedimientos (mero declarativa de unión estable de hecho) son de comprobación, de orden contencioso, a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta”.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, debe apuntar el Tribunal que la defensora judicial de los herederos desconocidos en el presente juicio compareció y procedió a contestar la demanda en términos generales, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la relación concubinaria por el actor, “ negando que el causante y la actora hayan permanecido durante veinte años en unión estable de hecho, niega la estabilidad de la unión concubinaria, en forma pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde vivían…”
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) ni probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acopio probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal “La Romereña” Rif J-29979258-6, de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcada con la letra “A”, a nombre de los ciudadanos: María Auxiliadora Cadenas Duran y Jesús Ricardo Moreno (Fallecido). (Folio 13).

• Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno, marcada con la letra “B”, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno, marcada con la letra “C”. (Folio 16).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Carmen Emilia Moreno Alierdo, marcada con la letra “D”. (Folio 17).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno García, marcada con la letra “E”. (Folio 18).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Thais Elena Moreno Alierdo, marcada con la letra “F”. (Folio 19).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Rosa Carolina Moreno Alierdo, marcada con la letra “G”. (Folio 20).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Jesús María Moreno Cadenas, marcada con la letra “H”. (Folio 21).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Argenis Ramón Moreno Alierdo, marcada con la letra “I”. (Folio 22).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Jesús Ricardo Moreno Alierdo, marcada con la letra “J”. (Folio 23).


VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano: Ricardo Jesús Moreno, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, corre inserta en copia certificada a los folios 14 y 15, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha, causa de la muerte del prenombrado causante e hijos. Así se declara.
En cuanto, a las copias de cédulas de identidad de los hijos del causante JESÚS MARIA MORENO CADENAS, CARMEN EMILIA MORENO ALIERDO, RICARDO JESÚS MORENO GARCÍA, ARGENIS RAMÓN MORENO ALIERDO, THAIS ELENA MORENO ALIERDO, ROSA CAROLINA MORENO ALIERDO, JESÚS RICARDO MORENO ALIERDO, plenamente identificados, se les confiere valor probatorio, al coincidir con el acta de defunción en lo relativo a los hijos e hijas del fallecido quedando demostrado con las documentales el vínculo filial que los unía con el De cujus y quienes ostentan la cualidad de demandados en el presente proceso.
En relación a la constancia de concubinato, Post-morten, marcada “A”, que riela al folio 13, expedida por el Consejo Comunal “La Romereña”, mediante la cual el identificado consejo comunal hace constar que la ciudadana María Auxiliadora Cadenas Duran, titular de la cedula de identidad Nº V-13.484.135, de 46 años de edad, hizo vida concubinaria durante veinte años con el difunto: Jesús Ricardo Moreno, declaración está contenida en la documental, que no hace plena prueba, toda vez que los voceros del consejo comunal, no se encuentran autorizados para ello según la Ley que los rige, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 en su literal 10, les compete emitir constancias de Residencia, al disponer: La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Advierte este sentenciador que la existencia de los anteriores elementos probatorios en autos (acta de defunción y copias de cédulas de identidad), no son determinantes para declarar si entre la demandante y el causante Jesús Ricardo Moreno, existió una relación concubinaria; observando el Tribunal que en la fase correspondiente no se promovió prueba de testigos ni otro tipo de pruebas que conlleven a la convicción del Juzgador de los hechos alegados objeto del presente juicio. Así se declara.
En este sentido vale destacar, de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que, hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el Juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.
En este orden, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este Juzgador observa que, la parte actora no asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el causante Jesús Ricardo Moreno, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, en vista que la defensora judicial de los herederos desconocidos negó la existencia de la unión concubinaria en forma estable, pública y notoria. Aunado a ello tal como se señalo anteriormente en esta categoría de procedimientos (mero declarativa de unión estable de hecho) son de comprobación, de orden contencioso, a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y toda vez que de las pruebas valoradas no son las idóneas para demostrar hechos históricos, como si lo es la prueba testimonial, es forzoso concluir que la parte demandante no demostró los respectivos hechos alegados en su libelo. Así se establece.
De tal manera que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas, a la luz de las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que, no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana: María Auxiliadora Cadenas Duran, que entre ella y el fallecido: Ricardo Jesús Moreno, existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se declara.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA CADENAS DURAN, en contra de los ciudadanos: JESÚS MARIA MORENO CADENAS, CARMEN EMILIA MORENO ALIERDO, RICARDO JESÚS MORENO GARCÍA, ARGENIS RAMÓN MORENO ALIERDO, THAIS ELENA MORENO ALIERDO, ROSA CAROLINA MORENO ALIERDO, JESÚS RICARDO MORENO ALIERDO, todos plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante RICARDO JESÚS MORENO, supra identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete (14-06-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m. Conste.