REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01964-C-17.
SOLICITANTE: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070.

ABOGADOS
ASISTENTES: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023, correlativamente.

















DEMANDADOS: Empresa Mercantil denominada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el Nº 5942, Tomo 45, Folio 56 fte. al 62 vto., y modificada en acta de fecha 01 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el Nº 7.770, Folio 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 858-A, Folios 65 vto. al 70 vto., Tomo IX-A, del actual expediente mercantil Nº 5.942, Tomo 45-A, 1990, RM410., representada por los ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS y MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.072.507, V-15.070.665 y V-18.671.983, respectivamente; los causahabientes del ciudadano: BORIS JESÚS MARÍN (Causante), ciudadanos: LUZ MARÍA BARRUETA DE MARÍN, LIDWISKA ATAMAICE MARÍN BARRUETA, BORIS JESÚS MARÍN BARRUETA, JESÚS DAVID MARÍN BARRUETA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.447, V-13.959.277, V-14.865.971 y V-17.881.166, correlativamente; los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA, INDIRA JANETH AGULLEIRO DE PARRA, SAINTH ANTONIO RIVERO COLMENARES y ARENYS LORELDA UZCÁTEGUI DELFÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.057.210, V-11.399.027, V-10.724.076, V-12.008.709, respectivamente.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL. (PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-06-2017, cuando el ciudadano: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070, domiciliado en la Avenida Simón Bolívar, Conjunto Residencial del Este II, casa Nº 10, Sector Los Cortijos, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023, respectivamente, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por RETARDO PERJUDICIAL, en contra de la Empresa Mercantil denominada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el Nº 5942, Tomo 45, Folio 56 fte. al 62 vto., y modificada en acta de fecha 01 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el Nº 7.770, Folio 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 858-A, Folios 65 vto. al 70 vto., Tomo IX-A, del actual expediente mercantil Nº 5.942, Tomo 45-A, 1990, RM410., representada por los ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS y MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.072.507, V-15.070.665 y V-18.671.983, respectivamente; los causahabientes del ciudadano: BORIS JESUS MARÍN (Causante), ciudadanos: LUZ MARÍA BARRUETA DE MARÍN, LIDWISKA ATAMAICE MARÍN BARRUETA, BORIS JESÚS MARÍN BARRUETA, JESÚS DAVID MARÍN BARRUETA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.447, V-13.959.277, V-14.865.971 y V-17.881.166, correlativamente, domiciliados en la Urbanización El Placer Calle Papiro, Manzana 13 Nº 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA, INDIRA JANETH AGULLEIRO DE PARRA, SAINTH ANTONIO RIVERO COLMENARES y ARENYS LORELDA UZCÁTEGUI DELFÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.057.210, V-11.399.027, V-10.724.076, V-12.008.709, respectivamente, el primero y la segunda domiciliados en la Avenida Simón Bolívar, Estación de Servicios Papá Salomón, vía Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el tercero y la cuarta domiciliados en la Avenida José María Vargas vía el Terminal de Pasajeros, local Tu Caucho Guanare, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la EMPRESA CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos: ÁNGEL LUÍS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MÚJICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente, domiciliados en la Autopista General José Antonio Páez, KM2, sector Los Malabares, de esta ciudad de Guanare Portuguesa. Al efecto, el actor en su escrito libelar pretende lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por todos lo antes expuesto, y por cuanto se puede seguir violando la medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contenido en la causa 01585-C-13., o que de alguna manera desaparezca las evidencias de estas violaciones, solicito se practique una inspección judicial en la sede del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la siguiente dirección: Carrera 6 entre calle 8 y corredor vial Tomas Montilla, Edificio S/N, Planta Baja, Barrio Coromoto Guanare estado Portuguesa, para que deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Si en ese Registro Público, consta un documento inscrito bajo el Nº 2011.11977., Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se deje constancia si del contenido de ese documento se denota y se observa la venta que le hiciere Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A. a los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Agulleiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín. Cuanto fue el monto de la venta, cuanto recibió la empresa vendedora y cuál fue el saldo restante.

TERCERO: Se deje constancia si en el documento inscrito bajo el Nº 2011.11977., Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de enero de 2013, existe una nota donde Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretó una Medida Preventiva de Embargo del Crédito que tiene a favor la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., por los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguileiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín (identificarlos), medida que recae sobre el monto restante, es decir, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de la suma total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por documento de venta que le hiciere la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A. a los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguileiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín.

CUARTO: Se deje constancia si en el documento inscrito bajo el Nº 2011.11977., Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de enero de 2013, existe una nota registral de fecha 03 de septiembre de 2014, donde selle que por documento Nº 2011.11977., asiento registral 3, matrícula 404.16.3.1.5349, del folio real 2011, de fecha 03 de septiembre de 2014, Planta de Hielo, Licorería, y Agencia de Festejos Guanare, S.A., se cancela la Hipoteca Constituida para la adquisición del inmueble antes descrito y deslindado, siendo así liberado de todo gravamen. Nota ésta firmada por el Registrador Publico Abogado Jorge Escalona, C.I. Nº 10.728.707., y sello del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Si en ese Registro Público, consta un documento inscrito bajo el Nº 2011.11977., Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de enero de 2013.

SEXTO: Se deje constancia si en el documento inscrito bajo el Nº 2011.11977., Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de enero de 2013, existe una nota registral de fecha 13 de diciembre de 2017, que por documento Nº 2011.11977., asiento registral 4, matrícula 404.16.3.1.5349, del folio real 2011, donde se evidencia que los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Agulleiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín, dan en venta un inmueble (terrero-bienhechurías), pasando a propiedad de la Empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.

Firmado por el Registrador Público Abogado Jorge Escalona, C.I. Nº 10.728.707., y sello del Registro Público del Municipio Guanare, Guanare Estado Portuguesa, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela…”


Este Órgano Jurisdiccional, dictó auto de fecha 07-06-2017, mediante el cual le dio entrada al presente asunto. Asimismo, se apercibió a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, subsane el error señalado que presenta el escrito para poder tramitar la presente demanda de Retardo Perjudicial. (Folios 154 al 155).
Consta en auto diligencia de fecha 12-06-2017 (Folio 156), suscrita por la parte actora ciudadano: Tanino Alberto La Placa Marín, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual subsanó el error de omisión, en relación a la dirección de los codemandados ciudadanos: Jhave Crische Marín Castellanos, Mauro Rafael Marín Castellanos y María Virginia Marín Castellanos.

II
ASPECTOS PREVIOS


Conforme a la síntesis en los términos precedentemente expuestos y en atención a las alegaciones que hace la parte actora para sustentar su pedimento y el cual no es otra cosa que mediante la vía contentiva del Retardo Perjudicial o Prueba Anticipativa se practique o evacue a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial en la sede del Registro Público del Municipio Guanare de este Estado y que conforme a los particulares a que se contrae dicha prueba no es otra que, -a manera de concretar la petición- mediante el examen del documento inscrito bajo el Nº 2011.11977, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.163.1.5349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 17 de enero de 2013, se deje constancia de:
PRIMERO: Si en ese Registro Público, consta un documento inscrito bajo el Nº 2011.11977., Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de enero de 2013.
SEGUNDO : Si de su contenido se evidencia la venta que hiciere la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare a Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguilleiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorena Uzcategui Delfín, cuanto fue el monto de la venta, el monto recibido y saldo restante.
TERCERO : Si en el documento, existe una nota donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó Medida Preventiva de Embargo del crédito que tiene a favor la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A por los Ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Agulleiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorena Uzcategui Delfín, que recayó sobre restante de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.ºº), de la suma total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, ºº) de la venta que hizo dicha sociedad mercantil a los citados ciudadanos.
CUARTO: Que se deje constancia del pre identificado documento, existe una nota registral de fecha 03 de septiembre de 2014, que por documento Nº 2011.11977, asiento registral 3, la indicada Planta de Hielo, cancelo la hipoteca constituida para la adquisición del inmueble antes descrito, quedando liberado de todo gravamen. Nota ésta firmada por el Registrador Publico Abogado Jorge Escalona, C.I. Nº 10.728.707., y sello del Registro Público de los Municipios Guanare.”
QUINTO: Si en dicho Registro Público, consta un documento bajo el Nº 2011.11977, Asiento Registral Nº 4, Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, correspondiente al Libro de Folio Real de 2011, de fecha 17 de enero de 201. Y;
SEXTO: Que se deje constancia si en el indicado documento, existe una nota registral de fecha 13 de diciembre de 2017 (expresada tal fecha por el actor), donde consta que: Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguilleiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorena Uzcategui Delfín, vendieron el inmueble a la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.
En estos términos vemos concretados los particulares a que se contrae la prueba de inspección judicial.
Así mismo, considera quien aquí Juzga y a manera de precisar y concretar el objeto de esta demanda de retardo perjudicial, hacer unas breves referencias a los planteamientos que la aquí accionante señala para sustentar la pretensión y a tales efectos tenemos:
Relaciona como hechos que en los archivos de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consta una demanda contra la indicada empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A, cuya acta constitutiva acompaña marcado con la letra “A” y donde consta su inscripción registral inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en expediente Nº 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto, y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el Nº 7.770, folios 97 vto. Al 100 fte, tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1.993, bajo Nº 858-A, folios 65 vto. al 70 vto. Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil Nº 5942, tomo 45-A.1990 RM 410, del cual señala la actora es accionista de un mil trescientas (1.300) acciones.
Que la demanda está referida a una acción de nulidad de Actas de Asambleas que interpuso ante el identificado Juzgado Civil contra la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A, en fecha 10 de abril de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa y las Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 16-07-2007; y las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionista, celebrada en fecha 15-10-2007; 15-10-2008; 15-10-2009; 15-10-2010 y 14-10-2011 y ello en razón de no haberse convocado debidamente y que anexa marcado con la letra “B”, libelo de demanda y admisión en el expediente signado bajo el Nº 01585-C-13; en el cual se decretó medida de embargo del crédito que tenia la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A, de los ciudadanos: Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguileiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín, por compra de los activos de la mencionada empresa y por la cantidad restante de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, ºº), que dicha medida fue notificada al Registro Público del Municipio Guanare de este Estado por oficio Nº 29-A-13, de fecha 01 de febrero de 2013 y recibido el 05-02-2013, que acompaña en anexos “B” y “C”.
Hace referencia que la mencionada causa (nulidad de asambleas), se encuentra en este estado de citación del nuevo defensor, designado a las demandadas María Virginia Marín y Claudia Milagros Montoya.
Que la indicada medida de embargo de crédito decretada por el tribunal de la causa, fueron violadas en forma fraudulenta, señalando como tales violaciones las siguientes:
a) En la nota registral de fecha 03 de septiembre de 2014, que por documento Nº 2011.11.977, asiento registral 3, matrícula 404.16.3.1.5349 del folio real 2011 de fecha 03-09-2014, la mencionada empresa, cancelo la hipoteca que había constituido para la adquisición del inmueble y fue firmada por el Ciudadano Registrador Publico Abogado Jorge Escalona.
Que anexa “D”, documento de la constitución del crédito a favor de la Planta de Hielo; anexa “E”, la nota registral donde consta la medida cautelar dictada sobre el crédito que tiene la indicada empresa; anexo “F”, la documental contentiva de la cancelación del crédito hipotecario que pesaba sobre los bienes inmuebles de dicha empresa.
Que aquí se evidencia (dice la actora), una primera violación de la medida de cautela.
b) Como segunda violación señala consta en la nota registral de fecha 13-12-2017, que por documento Nº 2011.11977, asiento registral 4, matrícula 404.16.3.1.5349, de folio real 2011, de fecha 13-12-2017, se vende un inmueble a la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A y que fue firmado por el Registrador Público y el cual acompaña anexo “G” y “H”.
En atención a las violaciones que dice se incurrieron por los representantes y accionistas de la indicada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A, los adquirentes del inmueble así como el Registrador Público, estaban en cuenta que los bienes dispuestos en las documentales, contaba con una medida de embargo preventivo sobre el crédito a favor de la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A, que dictara el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por ello tales actos son írritos e ilegítimos.
Señala y a manera de conclusión que la demanda (retardo prejudicial), se funda en el hecho de que hasta la presente fecha se han violado en dos oportunidades la medida de embargo que se decretara sobre el crédito existente que tiene la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A, por el saldo restante de la venta que hiciera a Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguilleiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorena Uzcategui Delfín, correspondiente a un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, ºº) de una suma total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,ºº).
Que con estas violaciones y por cuanto nada ha percibido en su condición de socio de la indicada Planta de Hielo se le está ocasionando daños.
Hemos señalados en forma precisa y concreta las razones que invoca la accionante para la interposición de la presente demanda y que como tal podemos evidenciar los fundamentos que ameritan consideración para resolver si es o no admisible la petición solicitada y desde luego, sin que le sea dado a esta instancia judicial pronunciarse, si hubo o no tales violaciones con motivo de la medida cautelar recaída en la causa referente a la demanda de nulidad de asambleas reseñadas. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN

En el caso sub judice como ya hemos señalado, se pretende que este tribunal ordene la práctica de una inspección judicial en forma anticipada o por vía de una demanda de retardo perjudicial, lo cual a diferencia de la denominada prueba preconstituida (la documental por excelencia) que se forman fuera del proceso sin orden judicial, ni dirección de juez, está (retardo perjudicial), la parte que la solicitan deben hacerlo ante un Juez competente el cual una vez admitida si fuere el caso deberá notificar a la parte o partes contra los cuales se instaurara un posible juicio, es decir, se da la garantía del control de la prueba que va a formarse con miras al próximo proceso, para la cual se anticipa la etapa probatoria de esa causa que no ha comenzado.
Esta anticipación probatoria obedece a un fundado temor, de aquel quien se considera asistido de su ejercicio tenga un fundado temor de que desaparezcan los hechos que serán objeto del medio probatorio para hacerla valer en ese posible juicio que incoara contra determinada persona o personas.
En este proceso no se trata de un juicio de cognición para resolver una controversia que su objeto es solo la instrucción de determinadas pruebas previas a la instauración como nos dice el Jurista Patrio Ricardo Henríquez la Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo IV):

“la demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de desaparezcan las posibilidades de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podrían proponer para salvaguardar su derecho”.

Nos apunta el citado jurista, que por la naturaleza de esta demanda por retardo perjudicial o demanda de instrucción anticipada, es de una medida cautelar y que CALAMANDREI la denominó “medidas instructorias anticipadas”.
Otro aspecto que debemos señalar respecto a la naturaleza jurídica de este excepcional proceso de pruebas anticipadas o de retardo perjudicial, es que al jurisdicente a quien corresponda su conocimiento no hace pronunciamiento en cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba por ser materia a resolver el Juez de la causa donde se hagan valer los efectos probatorios de la prueba anticipada, es decir, que es el Juez natural o competente que conozca de la causa.
A tal efecto, nos permitimos citar extracto del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005, expediente Nº 04-2643, donde estableció lo siguiente:

“atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas no corresponde al Juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas con motivo de las observaciones de las partes…”

Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que al Juez del retardo le está vedado extenderse en apreciaciones en cuanto al examen, establecimiento y valoración de la prueba, salvo la admisión o inadmisibilidad de la misma y en cuanto a las observaciones que las partes hagan con motivo de la prueba.
En otro fallo de la misma Sala Constitucional y con el mismo ponente el Ex Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 23-11-2001, expediente Nº 003270, se estableció el criterio que sustentó el posterior fallo al cual se hizo mención del año 2005, según el cual:

“…al Juez del retardo, no corresponde decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surjan dentro de las practicas de las probanzas con motivo de las observaciones de las partes...”

Otra opinión autorizada de la doctrina patria, el profesor de derecho probatorio de la UCV Mario Pesci Feltri, en el trabajo “El Proceso del Retardo Perjudicial”, señaló en cuanto a la pretensión en el juicio de retardo perjudicial lo siguiente:

“… el demandante deberá explicar cuál es la situación sustantiva que habrá de tener el futuro demandante o demandado y cuáles son los hechos y las razones por los que requiere la evacuación anticipada de la prueba objeto de la demanda, debiendo hacerse especial hincapié en las razones por las cuales el demandante temen que de no evacuarse la prueba de inmediato no podrá en el juicio futuro demostrar el hecho que pretende demostrar con el retardo…” (Revista Derecho Probatorio Nº 4, Editorial Jurídica Alva, s.r.l, Caracas 1994).

En cuanto a los fundamentos legales o de derecho invocados por la actora, están los dispositivos legales contenidos en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las citas de tales disposiciones legales que la demanda tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas en forma anticipada, es decir, antes del juicio, por existir fundados temores que los medios de pruebas o los hechos que con ello se capturen convienen a la actora para un futuro juicio y su evacuación tardía se hacen nugatoria.
Necesario es precisar, que el retardo perjudicial requiere que el fundado temor este debidamente fundamentado, es decir, que los medios de pruebas o los hechos a constatar puedan desaparecer por circunstancias que hacen evidente el fundado temor y ello es carga que corresponde al solicitante de la demanda por retardo perjudicial.
Se requiere también que se cite al posible demandado en la causa futura, lo cual da lugar al control de la prueba en beneficio a la defensa, pudiendo repreguntarse a los testigos a que alude el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil que exige acompañar al retardo perjudicial la preconstitución de un justificativo de testigo. Dicha norma dispone:

“para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.

Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV) señala:

“este justificativo no es la prueba testimonial que por retardo perjudicial se anticipa en su evacuación. Es la prueba del retardo perjudicial mismo...”

Por su parte el Jurista y Ex Magistrado Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial” al tratar el referido artículo 814 ejusdem, nos dice:

“el legislador nunca quiso en esta materia que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, base de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude al expediente de las justificaciones”.

De esta manera no existe duda alguna que es requisito impretermitible, entre otros, que a la demanda por retardo perjudicial se acompañe un justificativo de testigos, cuyas deposiciones versarán en torno a la existencia de los hechos que evidenciarán el fundado temor de la desaparición de los medios probatorios o hechos en que se basara la prueba anticipada.

IV
EXAMEN Y REQUISITO DE LA PRESENTE DEMANDA


En atención a los criterios de orden doctrinarios, jurisprudenciales y legales que hemos reseñado, corresponde a este juzgador examinar la presente demanda y determinar que la misma cumple con los extremos legales para ser admitida y en tales consideraciones observamos:

a) En cuanto a los hechos a que se contrae el escrito libelar descritos en forma clara y precisa en los aspectos previos, refiere la actora la existencia de una demanda de nulidad de asambleas celebradas por los accionistas de la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A, cuyas actas de asambleas fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, estando tal demanda cursando ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. igualmente indica que en esta causa se decreto medida de embargo preventivo de un crédito que tenia la indicada empresa por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,ºº) en razón de la venta que de sus activos hicieran a los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguilleiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorena Uzcategui Delfín.
Hace mención al estado en que se encuentra dicha causa de nulidad de asambleas referente a la citación del defensor judicial de las demandadas María Virginia Marina Castellanos y Claudia Milagros Montoya, cuyas actuaciones acompaña en anexos marcados “A”, “B” y “C”.
b) En cuanto a la medida cautelar de embargo del crédito que tenia la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A señala que con las notas registrales de las documentales se incurrió en violaciones a la medida cautelar, atribuyendo tales violaciones a los representantes legales y accionistas de la citada empresa, a los adquirentes de sus activos, a la empresa Cayca Alimentos C.A y al Registrador Público, arguyendo que conocían de la existencia de la medida cautelar de embargo del crédito que tenia la identificada empresa.
Sustenta la demanda en que con la transferencia de los bienes de la mencionada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A y el registro de las documentales contentivas de las operaciones negociables realizadas se violó la medida cautelar de embargo del crédito que tenia la Planta de Hielo por la venta de sus activos (Inmueble y Bienhechurías) y a su vez la venta que los adquirentes de los activos hicieron a Cayca Alimentos, S.A (CALSA). Finalmente, señala que por cuanto la adquirente última, está haciendo modificaciones al inmueble propiedad de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A y el temor fundado de que puedan desaparecer las evidencias de las violaciones a la medida cautelar de embargo, es por lo que solicito la inspección judicial para que ésta se providencie a las particularidades contenidos en la misma.
En este orden, el tribunal puede evidenciar de dichas actuaciones y hechos relacionados, que la accionante funda la pretensión de la demanda por retardo perjudicial, sin que se observe de manera clara y fehaciente el fundado temor de que la circunstancia que aduce mediante la práctica de la inspección judicial que solicita en forma anticipada puedan desaparecer o modificarse los hechos, bien por el transcurso del tiempo o actos atribuibles al presunto actor o agente de tales actos.
Aunado a que los particulares a que se contrae la prueba de inspección judicial están referidos a las circunstancias de existencia de asientos registrales en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyas documentales han sido acompañadas al escrito libelar, es decir, que son asientos registrales correspondientes al Libro Real de los años y fecha en que fueron insertos o asentados.
Tampoco aparece en forma clara que, la parte postulante de esta demanda por retardo perjudicial indique alguna acción donde hará valer la prueba anticipada, bien como actora o como demandada o en el transcurso de un proceso, ni contra quien interpondrá alguna demanda, ya que solo se limita a pedir la citación para este procedimiento de las personas que identifica como causante de las violaciones a la medida cautelar de embargo del crédito, siendo que una de las características fundamentales que distingue a este proceso de retardo perjudicial es la posibilidad de que se instaure un juicio o que este ya se haya interpuesto y exista el temor fundado de que desaparezca el hecho que deba ser probado en el mismo.
Igualmente se evidencia de las documentales y anexos que conforman las actas de esta demanda, que no aparece el justificativo preconstituido de las declaraciones testificales a que se contrae la norma del artículo 814, en concordancia con el 815, ambos del Código de Procedimiento Civil, justificativo éste indispensable para la demostración del fundado temor de la desaparición del medio probatorio y por ende requisito impretermitible para acudir a este procedimiento especial. Así se establece.
En consecuencia, al no estar llenos los extremos de Ley y en atención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “presentada la demanda el tribunal la admitirá, sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Por consiguiente, siendo que es exigencia de Ley el cumplimiento de los requisitos señalados, -referente a la consignación junto con el libelo de la demanda del justificativo previsto en este procedimiento (ex artículo 814 CPC)- requisito indispensable para la tramitación de este procedimiento especial, y en mérito de éstas consideraciones forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se dispone.

DISPOSITIVA:

En base a las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que por RETARDO PERJUDICIAL -solicitud de Inspección Judicial-, interpuesta por el ciudadano: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070, de este domicilio, asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.: 46.050 y 48.023, respectivamente.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete (20-06-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.