REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01969-C-17.
DEMANDANTE:
MIGUEL ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.150.

APODERADOS JUDICIALES: YELITZA LAYA TOVAR y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 171.385 y 156.779, correlativamente.

DEMANDADA:
ANA MARÍA VISCAYA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.150.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.

El Tribunal vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: YELITZA LAYA TOVAR y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.892.577 y V-6.522.559, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 171.385 y 156.779, correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: MIGUEL ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.150, de este domicilio, contra la ciudadana: ANA MARÍA VISCAYA CONDE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.150, domiciliada en el Caserío Liceta, sector Los Canales, Avenida La Granja (terrenos de la sucesión Viscaya), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01969-C-17.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora en el libelo expresó:

…Que se cite a la ciudadana ANA MARÍA VIZCAYA CONDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.150, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío LICETA, Sector Los Canales, Avenida La Granja (terrenos de la sucesión Viscaya); a los fines que reconozca en su contenido y firma el DOCUMENTO PRIVADO de fecha 19 de agosto del año 2010, que acompaño en original marcado como anexo “B”, en el cual está plasmado que le vendió bienhechurias y le traspasó el uso y posesión de un terreno ejidal; el cual se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas; evidenciándose del documento privado compra-venta, firmado entre las partes, que el referido terreno tiene un área aproximada de 3,5 hectáreas, ubicado en el Caserío Liceta, Finca 5 Leones, Municipio Guanare, Parroquia Guanare, Sector Liceta, Estado Portuguesa, ficha predial Nº 000842 de fecha 04/02/2011, Código 18-04-01-29-70 que acompañamos marcada como anexo “C”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Los predios de Emilio Morles y Julia Vizcalla, SUR: Los predios de Federico Collado y Julia Vizcalla, ESTE: El predio de Julio Vizcalla y OESTE: Carretera engranzonada, los predios de Kleiver Padilla, Kreiky Padilla y Kelvin Padilla…


CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN:

Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, se hace necesario puntualizar algunas consideraciones sobre la competencia como presupuesto procesal esencial, y requisito de validez de cualquier proceso, dado su carácter de orden público.
Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, señala:

Artículo 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Artículo 2 “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…”.



En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:


“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.


De los artículos ut supra transcrito puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo han determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.
En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).


En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20, de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio de 2011 estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
(…)
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.

Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/20-28611-2011-2008-000220.html).


Igualmente con antelación a la sentencia antes citada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1080 del 7 de julio de 2011, caso: Yovanny Jiménez y otros.

Ampliando el criterio, la Sala Plena se pronunció, en sentencia número 32 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en los términos siguientes:

(…) En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente (sic) de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble -extensión de terreno-.

No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.

…omissis…

En el caso bajo estudio, es indispensable para fijar la competencia sobre el Órgano Jurisdiccional que deba conocer de la presente demanda, determinar si la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado objeto del presente proceso judicial, por su naturaleza especial está vinculada a la actividad agroalimentaria, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al efecto, el documento privado que se pretende reconocer en su contenido y firma, según lo indicado por el demandante, en su libelo de demanda, es del contenido:

…a los fines que reconozca en su contenido y firma el DOCUMENTO PRIVADO de fecha 19 de agosto del año 2010, que acompaño en original marcado como anexo “B”, en el cual está plasmado que le vendió bienhechurias y le traspasó el uso y posesión de un terreno ejidal; el cual se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas; evidenciándose del documento privado compra-venta, firmado entre las partes, que el referido terreno tiene un área aproximada de 3,5 hectáreas, ubicado en el Caserío Liceta, Finca 5 Leones, Municipio Guanare, Parroquia Guanare, Sector Liceta, Estado Portuguesa, ficha predial Nº 000842 de fecha 04/02/2011, Código 18-04-01-29-70 que acompañamos marcada como anexo “C”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Los predios de Emilio Morles y Julia Vizcalla, SUR: Los predios de Federico Collado y Julia Vizcalla, ESTE: El predio de Julio Vizcalla y OESTE: Carretera engranzonada, los predios de Kleiver Padilla, Kreiky Padilla y Kelvin Padilla…


Señalado el documento privado que se pretende reconocer en su contenido y firma, que contiene la venta del referido lote de terreno, corresponde al Tribunal determinar si el identificado bien está destinado a la actividad agraria, o si puede revelarse su vocación agraria.
En cuanto al bien señalado, se analizará con los elementos probatorios acompañados a la presente demanda, ateniéndose el Tribunal a lo que resulte de los documentos presentados por la parte demandante, con arreglo a lo dispuesto en las normas que rigen la materia probatoria.
En relación, al documento privado, según se desprende del instrumento marcado con la letra “A”, lo siguiente: “Yo, Ana María Vizcaya Conde, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.310, he dado en venta pura y simple al ciudadano Miguel Antonio León González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.150, unas bienhechurias consistentes 3½ hectáreas de terreno los cuales se encuentran cercadas con estantillos de madera y alambres de púa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la señora Julia Vizcaya, Sur: Vía de penetración, … y Oeste: Emilio Morles. El precio de esta venta es por la cantidad de Veintiséis Mil (26.000) Bolívares los cuales declaro haberlos recibido en moneda de curso legal en el País a mi entera satisfacción. En Guanare a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil diez…
Ahora bien, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Plena, quien Juzga considera que en la presente acción, nos encontramos frente a una pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado dentro del cual se encuentra unas bienhechurias constante de 3½ hectáreas, ubicado en el Caserio Liceta, Finca 5 Leones, Municipio Guanare, Parroquia Guanare, sector Liceta, estado Portuguesa, las cuales se encuentran cercadas con estantillos de madera y alambres de púa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la señora Julia Vizcaya, Sur: Vía de penetración … y Oeste: Emilio Morles.
Aunado a ello, como puede evidenciarse de la FICHA PREDIAL, marcada con la letra “C”, emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, el lote de terreno objeto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se encuentra ocupado por el ciudadano: Miguel A. León G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.150, en la cual se lee: Localización del Ocupante Anterior Municipio: Guanare, Parroquia: Capital Guanare, Sector: Liceta, Nombre del Predio: 5 Leones, Superficie: 3,70 ha, Tipo de Explotacion: agrícola y Pecuario; Aspectos Físicos Naturales …Geologia: Recientes Aluviones, Geomorfología: Llanura de Explayamiento; Bancos y pocos bajíos, Uso Potencial: Agropecuario con riego complementario y forestal, Capacidad de uso del suelo: Clase V, Uso Actual: Pastizales cultivados y Cultivos mecanizados, cobertura: Vegetal… Instrumento Administrativo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
En base a la documental señalada, se puede precisar con meridiana claridad que el identificado bien su uso potencial es agropecuario y por consiguiente está destinado a la actividad agraria, de tal forma deriva su vocación agrícola, de manera que, no existe para quien juzga la menor duda que es un bien con vocación agraria.
Convicción a la que llega el Tribunal ajustado al criterio jurisprudencial, ut supra copiado, cito parte de seguidas:

“ …A los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).


Otra citada:


“... se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem),…. dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.


En este mismo orden, sobre este particular existe abundante jurisprudencia de la Sala Plena en recientes decisiones y en sus Salas Especiales, vale citar las siguientes:

“…que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trata pudiera tener.” (sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del TSJ, mediante sentencia Nº 32, publicada el 15 de Mayo de 2012, (caso Alejandro Margatón Rodríguez), donde preciso “…que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador especial al establecer una legislación especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. Criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nº 86, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2015. Caso: Rubén Celestino Álvarez. Igualmente, en esa misma dirección se pronunció la Sala especial Primera de la Sala Plena del TSJ, en fecha 16 de mayo de 2016. Exp. Nº AA10- L- 2015- 00085.

De allí pues, no hay duda para el Tribunal, que el instrumento privado que se pretende reconocer, se refiere a la venta de un bien inmueble (lote de terreno), que posee vocación agraria, siendo competencia de la Jurisdicción Especial Agraria el conocimiento de la presente causa, dado que, la competencia especial atribuida viene determinada por su vocación agraria. Por tanto, tratándose el documento privado que se pretende reconocer en su contenido y firma, contiene la venta del referido lote de terreno, susceptible de explotación agropecuaria, cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva-, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, por lo que, a juicio de quien Juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la competencia ordinaria por disposición expresa de la Ley, correspondiendo el mismo a la jurisdicción agraria por ser la competente para conocer de la presente acción, todo lo cual se encuentra justificado en el artículo 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, ello en virtud de que el Juez agrario de conformidad con el artículo 196 eiusdem, “...debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”, e igualmente avalado por la Disposición Final Cuarta del mismo texto normativo, cuando señala que “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” Así se declara.


DISPOSITIVA:



En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: YELITZA LAYA TOVAR y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: MIGUEL ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana: ANA MARÍA VISCAYA CONDE, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión; en consecuencia, DECLINA la competencia por la materia a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Désele salida en los libros respectivos y remítase acompañado de oficio, luego de transcurrido el lapso de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete (20-06-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m. Conste.