REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2017-000038
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.677, abogada inscrita en el Inpreabogado según el Numero.71.246.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., inscrita y registrada originalmente por ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 45, Tomo 30-A; en fecha 24/10/1990, siendo reformada estatutariamente en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/02/2002, quedando inserto bajo el Número 17, Tomo 23-A y siendo su última reforma estatutaria el 20 de Octubre del 2004, quedando inserto bajo el Número 18, Tomo 179-A, con registro de Información Fiscal (RIF) J-00329377-6. actualmente bajo Administración Especial del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Adscrita al Ministerio del Poder popular para la Alimentación. Representada por sus Administradores Especiales los ciudadanos: MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.232.905, Inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF: V-112329052) con domicilio en la Avenida Sebucán, Edificio Aragón Piso 5, Apartamento 52, Urbanización Sebucán, Caracas Distrito Metropolitano; y JOSÉ GREGORIO LAVADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.556.130, nombramiento este que les fue otorgado según consta en Providencia Administrativa N° 006-13 de fecha 03/06/2013, publicada en Gaceta Oficial Nro 40.180, de fecha 03 de Junio de 2013, posteriormente corregida por error material según Providencia Administrativa N° 007-13, de fecha 06/06/2013, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.183, de fecha 06 de Junio de 2013.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 06/06/2017, presentado por la ciudadana SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINO, ante la URDD de este Circuito Judicial, quien actuando en su propio nombre, solicita se le aperture un procedimiento de juicio de estabilidad, es decir pide que se califique su despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo alegando lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 3).
Ahora bien, estando este Juzgador dentro del lapso establecido para decidir sobre la admisión de la presente solicitud, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Visto el escrito libelar presentado por la mencionada ciudadana SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINO, en el cual solicita la Calificación de Despido, toda vez que presuntamente fue despedida de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
MOTIVA
En tal sentido, se observa que la parte actora afirma que laboró como abogada en la Coordinación Jurídica de la referida Entidad de Trabajo, desde el día 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que fue despida.
En este sentido, es necesario destacar la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente desde la publicación en gaceta oficial el 07 de mayo de 2012; protección que ampara a los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores a tiempo indeterminado, contratados a tiempo determinado, por obra, o mientras dure el contrato.
Ahora bien, actualmente existe un caso especial de protección absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, prorrogado hasta la presente fecha, específicamente el emanado de la Presidencia de la Republica identificado como Decreto numero 2.158 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en gaceta Oficial Nº 40.817 de esa misma fecha. El cual en sus artículos 2 y 3 establece el tiempo que durará la inamovilidad laboral y los sujetos amparados en el citado decreto. En tal sentido es necesario citar el contenido de nombrados artículos:
(…)Inamovilidad
Artículo 2º. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.
Sujetos de aplicación
Artículo 3º. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. (…) (Subrayados de este Juzgador)
De las normas transcrita se aprecia que la inamovilidad decretada es por tres (3) años contados a partir de la vigencia del decreto, de igual manera ampara con inamovilidad absoluta a todos los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio para un patrono, exceptuando de esta protección a los trabajadores de dirección, temporeros u ocasionales.
En el caso de marras se observa que la parte actora recurre a este Tribunal alegando de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 187 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aperture el procedimiento Estabilidad, vale decir que solicita la Calificación de su Despido, en tal sentido la peticionante en su escrito relacionado con los hechos textualmente expresa:
Omisis (…) ”Ciudadano juez, comencé a prestar mis servicios en la entidad laboral INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A. (sic) con el cargo de abogada en la Coordinación Jurídica de la misma en fecha 09/09/2016 devengando un salario mensual de Bs. 100.500,oo, mensuales, más beneficio de alimentación, “(…) Omisis
Omisis (…) “He demostrado en los 8 meses de trabajo, efectividad, eficiencia y eficacia, he logrado integrar un equipo de abogados, con el trabajo por encima de las diferencias, aun cuando no despido a trabajadores, porque esa decisión es de la Junta Administradora y la Coordinación General de Talento Humano, no tengo cargo de dirección, ni tomo decisiones, las cuales están atribuidas por providencia Administrativa a la JAE. Anexo marcada con letra: G; en fecha 31 de mayo se me entrego (sic) una notificación por la Lic. Jenny Herrera, Coordinadora de Talento Humano de Pronutricos; quien no tenía otra explicación que ordenes de superiores.” Omisis (…) (fin de la cita, subrayado de este Tribunal)
De los párrafos transcritos se aprecia sin lugar a duda que la accionante ocupaba el cargo de abogada en la coordinación jurídica en la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A, devengando una remuneración especifica. De igual manera se aprecia que su cargo no era de dirección por cuanto no tomaba decisiones según lo dicho por la propia demandante. Tampoco tenía un cargo por temporada ni ocasional.
Considerando este juzgador que el vigente Decreto de Inamovilidad Laboral contempla una serie de supuestos que son necesarios analizar a los fines de determinar, si la solicitante es beneficiaria del procedimiento de Estabilidad o de Inamovilidad, toda vez que, es ésta circunstancia, la que permitirá establecer que Órgano debe conocer el procedimiento solicitado por la Accionante.
En este sentido, se observa que la solicitante, afirma:
a) Que laboró como abogada en la Coordinación Jurídica en la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A.
b) Que comenzó a prestar servicios desde el 09-09-2016.
c) Que fue despida el 31 de mayo de 2017.
d) Que laboró por mas de ocho (8) meses
e) Que su cargo no era de dirección.
f) Que no tomaba decisiones en la referida Entidad de Trabajo.
De lo observado se evidencia que la accionante reúne los requisitos para la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso de haberse producido el despido, requiere la calificación del mismo, ante el respectivo Órgano Administrativo, por cuanto el Artículo 3 del referido Decreto presidencial vigente establece, el beneficio del procedimiento de inamovilidad, a todo el que tenga más de un (1) mes prestando servicios para un patrono determinado, y, que no sea empleado o empleada de dirección; en consecuencia sin lugar a dudas el órgano que debe dar esa protección o conocer el asunto, es la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
De lo establecido se concluye, que los Tribunales laborales conocen los casos de calificación de despido cuando hay estabilidad ya sea esta absoluta o relativa; esto implica que la Inspectoría del Trabajo conocerá de los procedimientos de Calificación de Despidos de aquellos trabajadores amparados por inamovilidad, ya sea la prevista en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, o la establecida en el supra mencionado Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. Y así se concluye.
En relación a lo concluido, resulta que la Inspectoría del Trabajo es un órgano de la Administración Publica perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien en vista de que la Justiciable solicitó el procedimiento Calificación de Despido ante este Tribunal que es un Órgano Jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial, tal conocimiento plantea una situación jurisdiccional. Y así se aprecia.
En atención a lo apreciado, es necesario, definir que es Jurisdicción:
A la luz de la doctrina más avanzada, es importante recordar cómo algunos autores definen la jurisdicción, así tenemos que el autor uruguayo Eduardo Couture, define la Jurisdicción como:
(…) “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (…)
Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera:
(…) “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada” (…).
En relación a la jurisdicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, caso de desalojo incoado por los ciudadanos Francesco Caltagirone y Liboria Miceli de Caltagirone contra Julio Marx Gómez Godoy con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Estableció:
(…) “que es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.”(…)
Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene el Estado por intermedio de los Tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos Inter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.
Frente a la doctrina debemos dejar establecido de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vale decir, que los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus Despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
Es importante traer a colación que la Jurisdicción la puede perder el Juez Venezolano, en dos casos, primero, frente a un Juez extranjero y segundo frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de Jurisdicción, es decir, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, puede declararse en cualquier estado y grado de la causa. En razón de ello, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En atención a lo antes expuesto, es necesario citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 01226 de fecha 15 de Octubre del 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ, caso DEYVID ALEXANDER RODRIGUEZ CRESPO contra INVERSIONES OCCIDENTE., C.A, donde se estableció lo siguiente:
Omisis (…)”Asimismo, se observa que el ciudadano Deyvid Alexander Rodríguez Crespo comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa, en fecha 22 de enero de 2007 y que, al momento de su despedido, el 3 de junio de 2008, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad. Además, según lo demostrado en autos, no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado remitente. Por tal razón, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano DEYVID ALEXANDER RODRÍGUEZ CRESPO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCCIDENTE, C.A.
En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.”(…) (Mayúsculas de la Sala y subrayado de este Juzgador)
En ratificación de la anterior sentencia, la misma ponente en Decisión número 00505 de fecha 9 de mayo de 2012, caso Richard Ortega contra la sociedad mercantil Gaucho Grill C.A., expresó:
Omisis (…)”Las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano Richard Ortega se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.”(…) (Subrayado de este Juzgador)
De la lectura de las citadas sentencias se aprecia claramente que cuando existe inamovilidad laboral en razón a un Decreto Presidencial, el Juez laboral pierde su Jurisdicción para conocer del procedimiento de calificación de despido, en consecuencia la accionante debió solicitar tal procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que esa Institución es un órgano de la Administración publica. Y así se aprecia.
En atención a lo apreciado y explanado en las citadas sentencias, debe forzosamente concluirse en la dispositiva de esta sentencia, que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de Calificación de Despido estando vigente el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto el poder judicial no tiene jurisdicción, para conocer un asunto cuyo conocimiento corresponda a la administración Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Calificación de Despido planteada, por la ciudadana SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINO, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial. Y así se decide.
Por cuanto la declaratoria de falta de jurisdicción respecto a la administración publica, tiene consulta obligatoria de conformidad con establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de la presente actuación en este expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, El Secretario,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,
En esta misma fecha fue registrada y publicada la sentencia y se ordenó su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Siendo las 3:20 pm. Conste.
Scrío,
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