REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000180

PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA SANCHEZ ESCOLASTICO, titular de la cédula de identidad número V- 18.857.862.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.414.799 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.198.
PARTE DEMANDADA: ESTUDIO CONTABLE NICOTRA, representada por la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, titular de la cédula de identidad número, 2.545.000.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. YASENKA ALMEIDA COLINA, titular de la cédula de identidad número 7.421.634 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.747.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, siendo las 03:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana MARIA ANDREINA SANCHEZ ESCOLASTICO, en su condición de parte actora, asistida por el abogado. RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO e igualmente comparece por la DEMANDADA, la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA en su condición de representante legal de la demandada ESTUDIO CONTABLE NICOTRA, asistida por la Abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, todos arriba identificados, quienes solicitan al ciudadano Juez considere la posibilidad de fijar y realizar la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia siendo las 03:20 pm, procede a fijar y a dar inicio a la AUDIENCIA, iniciada la misma el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para la realización de la audiencia, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos, y que en el presente caso debe aplicarse las disposiciones sustantivas laborales vigentes por cuanto no existe ningún acuerdo ni convención colectiva que regule la prestación de servicio o el vinculo jurídico entre ambas partes. En este sentido, la parte accionada reconoce las acreencias que posee el trabajador y que fueron expresadas en el escrito libelar, aceptando como ciertas la fecha de ingreso el 03 de Noviembre de 2014 y culminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2017, así como el motivo de la misma, a saber termino de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la partes, cierre de la oficina contable por enfermedad del propietario en consecuencia, una vez recalculados cada uno de los conceptos laborales que le corresponden, previa revisión de los medios probatorios, conviene en pagar en forma integra los conceptos demandados, los cuales son discriminado de la siguiente manera: por prestaciones sociales conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores la cantidad de: Noventa Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos. (Bs. 90.983,96), Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo diciembre 2016-abril 2017, la cantidad de de Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 9.477,50), por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo diciembre 2016- abril 2017; la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares, (Bs. 11.373,00), por concepto de días de descanso y feriado en vacaciones fraccionadas, Por concepto de utilidades fraccionadas periodo enero 2017-abril 2017, la cantidad de Doce Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos, (Bs. 12.219,62), Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos, (Bs. 7.374,38), Por concepto de indemnización por despido según el articulo 92, la cantidad de Noventa Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos. (Bs. 90.983,96), para un total de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (BS. 211.000,00). Reconoce la trabajadora, que recibió anticipo de prestaciones sociales SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR debidamente asistido por profesional del derecho declara que acepta la oferta realizada por EL EX EMPLEADOR, y declara que se encuentra conforme plenamente con el ofrecimiento efectuado y acepta el pago ofrecido en forma integra, libre de cualquier constreñimiento, ya que la manifestación de voluntad que hoy expresa se realiza en forma libre y espontánea con pleno conocimiento que la entidad de trabajo donde laboró siempre cumplió con sus obligaciones legales, tales como el pago de salarios, inscripción en la seguridad social, el pago del beneficio de alimentación por cada jornada laboral, el pago de las utilidades del año 2016, así como con cualquier obligación generada durante la prestación de servicio y lo que hoy se está pagando son los conceptos laborales que efectivamente se adeudan como lo son prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. De igual forma declara que cuando laboró los días feriados y los días que legalmente son declarados como de descansos, la entidad de trabajo siempre pagó lo que le correspondía por tanto nada tiene que reclamar por los conceptos previstos en la Ley y su reglamento. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida, otorga en este acto cheque de gerencia N° 11130664, de la cuenta 0116-0476-56-2120210100, contra banco BOD, por la cantidad de Bs. 211.000,00, el cual recibe conforme en este mismo acto el accionante. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y que desiste de cualquier procedimiento administrativo incoado por su persona en contra de la entidad de trabajo, en vista que lograron concretar un acuerdo. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, y la entrega de los referidos cheques, las cuales reciben conformes en este mismo acto.
El Juez, El Secretario,



Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martinez,

Parte Actora y Su Abogado Asistente,




La Parte Demandada y su Abogada Asistente,