REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2015-000049
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el numero 22, folios 39 al 56 representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.161
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NAUAL NAIME YAHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN JOSE LUCENA y WENDY JOSEFINA ANGARITA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.647.614, 11.270.347, 9.360.623, 13.843.445, 7.412.657 y 11.468.599 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41070 y 195.549
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA VILLAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.070.520
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de mayo de 2015 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) en contra de la providencia administrativa N° 1029-2014 de fecha 08 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 1029-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2012-01-0399 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 08 de diciembre de 2014, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Luis Alberto Osuna Villael como tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 01 de junio de 2015 declaró procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 1029-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2012-01-0399 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente y el tercero interesado, dejando constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna, tal como se evidencia al folio 05 y 06 de la II pieza del expediente.
En la audiencia de juicio, el recurrente ratifica las documentales consignadas en el escrito libelar como medios probatorios y promovió prueba de informe a la inspectoría del Trabajo e inspección judicial a la pagina web del IVSS y el tercero interesado consignó escrito de medios probatorios, los cuales fueron admitidos en fecha 15 de febrero de 2016, oponiéndose el tercero interesado a la admisión de los medios probatorios en fecha 16 de febrero de 2016, emitiendo pronunciamiento este despacho sobre la oposición el día de despacho siguiente (F. 25)
Ahora bien, en vista que los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este tribunal requerían de evacuación, se otorgó el lapso legal de diez (10) días de despacho, los cuales fueron prorrogados por el mismo número de días, previa petición de la parte recurrente, tal como consta en auto de fecha 02 de marzo de 2016 (F. 30 II pieza) y fenecido el mismo, inició el computo para que las partes presentarán los informes correspondientes desde el día 04 de abril de 2016 (F. 31 II pieza).
En fecha 05 de abril de 2016, el tercero presentó escrito de informes, y el 07 de ese mismo mes y año, la parte recurrente consignó sus correspondientes informes, iniciándose el lapso para sentenciar el día 13 de abril de 2016 inclusive (F. 50 pieza II) difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 51 pieza II).
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la hoy recurrente establece que el ciudadano Luis Osuna comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo que representa en fecha 13 de octubre de 2011, ejerciendo el cargo de ayudante general, mediante contrato a tiempo determinado para cubrir trabajo por período de zafra girasol 2011 en la planta de extracción 400, estableciéndose en su contratación que la fecha de culminación sería hasta el 30 de diciembre de 2011. Indica además que el cargo de ayudante general para el cual fue contratado tiene como propósito general mantener ordenado y limpio los alrededores del departamento y partes internas y limpieza de los equipos de la planta de extracción 400, cumpliendo con los estándares y metas de producción y calidad establecido por la empresa.
Expresa la parte recurrente que luego ingresar el trabajador Luis Osuna, a solo siete días después de su contratación, el día 20 de octubre de 2011, tuvo un accidente que mantuvo en suspensión la relación laboral hasta el día 02 de abril de 2012, fecha en la cual culminaron los reposos sucesivos a pesar que el contrato era hasta el 30 de diciembre de 2011.
El 03 de abril de 2012, fecha inmediata a la culminación del último reposo, se le notificó al trabajador que el contrato culminó y luego de ello, el 11 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador para culminar 70 días de contrato a tiempo determinado, debidamente acatado. Señala que el procedimiento no fue abierto a pruebas, y COPOSA debió mantener 70 días más al trabajador que no necesitaba. El 11 de diciembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo dicta una nueva providencia y ordena un nuevo reenganche a favor del Sr. Osuna, pese a que el trabajador tenía dos años laborando en otras empresas.
Con referencia a los vicios que adolece la providencia administrativa invoca la nulidad absoluta del acto por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, conculcando además la igualdad de las partes. Señala que la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reenganche tiene dos opciones conforme al procedimiento legal, ordena y el reenganche y pago de salarios caídos o abre una articulación probatoria cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral, y en el caso en marras establece la recurrente que el 11 de junio de 2012 la Inspectoría ordena el reenganche para cumplir 70 días del contrato a tiempo determinado, pero además crea un procedimiento probatorio, admitiendo medios probatorios de la parte accionada que no presentó escrito de prueba y de la parte accionante que si consignó, no notificando a ninguna de las partes sobre el procedimiento probatorio creado.
Así mismo indica, que en ningún momento el hecho controvertido se planteó si la relación de trabajo era o no a tiempo determinado, y que el 08 de diciembre de 2014 la Inspectora del Trabajo abogada Marygeronima Jimenez, luego de su abocamiento, dicta en el mismo procedimiento una nueva providencia administrativa ordenando un nuevo reenganche, concluyendo que el contrato es a tiempo indeterminado, causando un grave prejuicio económico, aún cuando la Inspectoría ordenó en forma primigenia permanecer 70 días en la empresa, desconociendo de esta forma la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contradiciendo sus propias decisiones al haber declarado un reenganche por 70 días al considerar que el contrato es a tiempo determinado y luego a tiempo indeterminado.
Así mismo delata que se violentó el derecho a la defensa de su representada, ya que se obligó a incorporar a un trabajador para la cual no tiene un puesto fijo, ya que la necesidad de contratación estaba circunscrita a un tiempo breve para el que fue contratado. Así mismo, indica que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto pretendió resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ya que en fecha 11 de junio de 2012 la inspectoría ya había decidido con lugar el procedimiento de reenganche y el 08 de diciembre de 2014 en la misma causa se consideró que el contrato era a tiempo indeterminado, al no valorarse el contrato, declarando con lugar el reenganche.
Por otro lado, invoca el falso supuesto de hecho y de derecho al entender el órgano administrativo que procedía el reenganche de Luis Osuna, porque el contenido del contrato no se evidenciaba que funciones cumplía y no era inherente a un período de zafra, siendo que en fecha 11 de junio de 2012 no se puso en duda la existencia del contrato a tiempo determinado a los fines de cubrir la zafra, sin embargo, posteriormente en el año 2014 se desecha el mencionado contrato por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo indica que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos, porque del mismo contenido del contrato se desprende su naturaleza, el cual es íntimamente ligado con la zafra, así como del proceso productivo de la empresa.
Establece además que el ciudadano Osuna, mantuvo relación de trabajo con otras empresas, tal como se evidencia de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se ejecutó el segundo reenganche en el mismo procedimiento, inclusive el trabajador aparece activo en Maquinarias Paive, generando un pago a favor del ciudadano Luis Osuna que significa un enriquecimiento sin causa. Manifiesta el recurrente que el Decreto de inamovilidad laboral emanado por el ejecutivo nacional no es aplicable en el presente caso, ya que sólo esa protección se mantiene mientras no se haya vencido el contrato, evidenciándose entonces un falso supuesto de derecho en que incurre la Inspectoría del Trabajo.
Así mismo aluden el vicio de falso supuesto cuando en la providencia administrativa se estableció un hecho contrario a la verdad de los autos, al omitir en el expediente la valoración de contrato de trabajo, aplicando falsamente las disposiciones en el artículo 64 de la LOTTT. Por otra laso solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa por silencio de prueba generadora de inmotivación, ya que la providencia omitió el contenido de la exhibición que fue ordenada en el procedimiento probatorio, y siendo que en la referida oportunidad consignaron que el consumo de girasol era de mayo de 2011 a mayo 2012, en los que se evidencian largos períodos sin recepción de girasol y si hubiese considerado la exhibición se hubiese verificado que existen largos periodos que no se hace molienda de girasol, hecho que concuerda con la realidad del contrato, silencio de prueba que influye directamente en la definitiva.
Finalmente invoca la nulidad absoluta de la providencia administrativa por motivación contradictoria que se destruyen entre si, ya que no le otorga valor probatorio al contrato a tiempo determinado y a su vez fundamenta su decisión en que en el mismo no se desprende que las funciones del accionante sean inherentes a la actividad de zafra.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta instancia notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado debidamente asistido de abogado, tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de promoción de medios probatorios e informes presentados, ratifica el valor probatorio del acto administrativo impugnado por cuanto no existen vicios algunos, ya que la providencia se encuentra ajustada a derecho, puesto que el contrato no encuadra en la normativa legal al supuesto de servicios temporales para la realización de contratos a tiempo determinado, indicando además que la entidad de trabajo recurrente tiene por objeto la venta de producto de consumo humano de primera necesidad como el aceite, margarinas y manteca las cuales se producen y venden durante todo el año y no en una época específica, vale decir no se configura una zafra, razón por la cual el supuesto contrato es nulo.
Por otra parte establece que la recurrente al afirmar que el supuesto contrato de trabajo se realiza por período de zafra cuando al mismo tiempo en su escrito libelar de nulidad afirma que los ciclos de semilla del girasol dependen de la asignación gubernamental para la obtención de la semilla, realizándose las mismas en determinados períodos y no de manera constante, siendo ese argumento falso pues la entidad de trabajo COPOSA realiza de manera continúa el procesamiento y fabricación de los productos indicados.
V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Primeramente, la parte recurrente ratificó la copia certificada del expediente administrativo numero 001-2012-01-00399, que riela a los folios 38 al 172 de la primera pieza del expediente, documentales que son valoradas por este Juzgador, en vista que de las mismas se observan los siguientes hechos, en fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Luis Alberto Osuna Villael solicita el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil COPOSA, en vista que el día 03 de abril de 2012 le notifican que no puede continuar laborando.
Así mismo se evidencia en actas procesales que en fecha 11 de abril de 2012 la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud incoada por el accionante, conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena notificar a la entidad de Trabajo para que diera contestación al 2do día hábil siguiente a que se deje constancia en actas procesales de la notificación, tal como se evidencia al folio 46 de la I pieza del expediente.
En las copias certificadas del expediente administrativo in comento se evidencia que el 09 de mayo de 2012, se repuso la causa al estado de admisión de la solicitud de reenganche conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (F. 47), admitiéndose entonces posteriormente el 07 de junio de 2012. Posteriormente, se evidencia a los folios 51 y 52 de la I pieza del presente expediente que el 11 de junio de 2012 la Inspectoría del Trabajo se constituyó en la entidad de Trabajo COPOSA y en dicho acto se declaró con lugar el procedimiento de reenganche conforma al artículo 5 literal b del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral de fecha 26 de diciembre de 2011, (contrato a tiempo determinado por un lapso de 70 días).
De seguidas, se observa que tanto la parte hoy recurrente como el trabajador accionante promovieron medios probatorios en el expediente administrativo, los cuales fueron admitidos por el órgano administrativo el 10 de octubre de 2012, donde en el lapso de evacuación de medios probatorios de levantó acta del acto de exhibición de documentos solicitados por el trabajador accionante y admitido por el órgano inspector, el día 17 de octubre de 2012.
Finalmente, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2014 se dictó providencia administrativa número 1029-2014 donde se declara con lugar el reenganche, motivando su decisión en el hecho que del contrato de trabajo sucrito por las partes no se evidencia que las funciones que cumplía el accionante eran inherentes a un período de zafra, no
Así mismo, la parte recurrente solicitó a este Tribunal que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera el original del aludido expediente administrativo; el cual no fue recibido por este Despacho, sin embargo, conjuntamente con el libelo del recurso se agregaron copias certificadas del mismo, y que fueron valorados anteriormente por este Tribunal.
Por otra parte, el tercero interesado promovió marcada con la letra “A”, la providencia administrativa numero 1029-2014, de fecha 08 de diciembre de 2014, la cual fue valorada por este Tribunal al momento de revisar las actas procesales que conforman el expediente administrativo consignado por la recurrente, acto administrativo objeto de nulidad, en el cual puede verificarse las motivaciones o fundamentos de hecho y de derecho utilizados en su decisión.
Así mismo, el tercero interesado promovió marcada con la letra “B”, acta de procedimiento de ejecución de reenganche de fecha 30 de marzo de 2015, que cursa a los folios 17 al 19 de la segunda pieza del expediente, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio documentales estas que se valoran como documentos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de adentrarse quien suscribe a revisar cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente, pasa en primer lugar a analizar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la parte recurrente denuncia primeramente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la valoración que hiciere la Inspectoría del Trabajo del original del contrato de trabajo que fue aportado por ésta en sede administrativa, al desestimarlo por cuanto a su entender no se evidencia del contenido del mismo que las funciones que cumplía el ciudadano Luis Osuna eran inherentes a un periodo de zafra, no cumpliendo a su decir los supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, es menester aclarar que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)”.
En ese mismo sentido, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)” (Subrayado de este Tribunal).
De todo lo anterior, deduce este juzgador que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exigen además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
A tales efectos, a los fines de constatar lo antes desplegado, resulta imperioso para este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, al analizar este sentenciador las actas procesales verifica que el ciudadano Luis Osuna fue contratado en fecha 13 de octubre de 2011 por tiempo determinado, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2011, en el que se indica de manera específica las funciones a desempeñar por el referido ciudadano durante, como lo es: “ Trabajar por el periodo de Zafra Girasol 2011 a procesarse en la planta de Extracción 400; Mantener en buen estado los utensilios de limpieza en el area asignada para estos, Solicitar al supervisor los utensilios de limpieza necesarios para sus labores, Realizar orden y limpieza a equipos e instalaciones del área de trabajo asignada, Retirar los desperdicios generados en el proceso en los ciclones y zarandas de e4xtraccion, Prestar apoyo en las diferentes labores de extracción, alimentación del sistema de transporte de semilla, cascarilla y/o harina (…) ”. Así mismo, se expuso claramente en el mencionado contrato que: “Este contrato se celebra por tiempo determinado, ya que se requieren los servicios temporales de OSUNA, LUIS ALBERTO, generada para cubrir trabajo por periodo de Zafra Girasol 2011 lo que obliga a la empresa a aumentar por este periodo la plantilla de personal para poder así procesar la materia prima recibida por el periodo de Zafra”.
Expuesto el panorama de autos, siendo que el ciudadano Luis Osuna fue contratado por tiempo determinado que inició el día 13 de octubre de 2011 y culminó el 30 de diciembre de 2011, tal como se evidencia tanto del contrato aludido, es imperioso para este juzgador apuntalar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:
Articulo 63: “(…) El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…)”
En este orden de ideas, en apego a la norma antes citada, se entiende que una vez finalizado el contrato de trabajo, esto es, 30 de diciembre de 2011 fenece el vínculo que unió a ambas partes sin que se entienda que la misma es de naturaleza indeterminada.
En este sentido, al ser examinadas las actas procesales, específicamente el expediente administrativo que se impugna, se puede evidenciar que en el mismo se encuentra adjunto copia de contrato de trabajo por tiempo determinado, y a tales efectos, la inspectoría del trabajo al momento de decidir al argüir que el mismo no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual no comparte este administrador de justicia toda vez que en el mismo se determina de manera clara y precisa tanto sus funciones, como la naturaleza de sus servicios para los cuales fue contratado, se dilucida que las partes tuvieron la voluntad de vincularse solo con ocasión a un tiempo determinado, esto es, periodo de zafra 2011, (del 13-10-2011 hasta el 30-12-2011), por lo que el contrato de trabajo que fue aportado en el procedimiento cumple con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Corolario de todas las motivaciones anteriores, esta instancia considera que la Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, y por ende violentó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte patronal, entendiendo que aplicó incorrectamente el órgano administrativo del trabajo las disposiciones legales y constitucionales. Y así se establece.-
Determinado lo anterior, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 1029-2014 de fecha 08/12/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se hace inoficioso descender a pronunciarse del resto de los vicios esgrimidos por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56, contentivo de providencia administrativa 1029-2014, de fecha 08 de diciembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Josefina Escalona.
|