REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-000019.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SUPRA OPTICA, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 433-06, de fecha 18 de octubre de 2016.

I
DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION INTERPUESTA

- En fecha 08 de febrero del 2013, esta instancia dió por recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil SUPRA OPTICA, C.A en contra de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; dada la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto y declinada la competencia a los Tribunales de Primera instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, esta juzgadora en fecha 15 de febrero de ese año se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones a la parte hoy recurrente y al órgano emisor del acto que se pretende impugnar, las cuales fueron finalmente practicadas.

II

DE LA ACCION INTERPUESTA

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este sentenciador que de manera tempestiva y en apego al debido proceso, la Juez que regentaba este Tribunal ordenó la notificación de ambas partes respecto a su abocamiento a la presente causa, librándose las boletas de notificación correspondientes, siendo ambas partes efectivamente notificadas.
No obstante a lo anterior, nótese como aun cuando la referida administradora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, libró las respectivas notificaciones a ambas partes, las cuales resultaron fructíferas; desde que la presente causa ingresó a este Tribunal ninguna de las partes contendientes efectuó actuación alguna en el expediente tendiente a dar impulso al mismo.
Así las cosas, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.
Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

En el caso de marras, nótese como desde que el presente asunto ingresa al conocimiento de este Tribunal, ninguna de las partes ha realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la sociedad mercantil SUPRA OPTICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 1.996, bajo el N° 18, tomo 35-A, en contra del acto administrativo Nº 433-06, de fecha 18 de octubre de 2006, proferido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).


El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Josefina Escalona