PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-H-2017-000335
SOLICITANTES: ISMAEL ANTONIO RANGEL y MARIA PAOLA GUANDA TOTUMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-17.004.347 y V-19.669.683, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Acuerdo de Modificación de Custodia presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 06/06/2.017, suscrita por los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO RANGEL y MARIA PAOLA GUANDA TOTUMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.004.347 y V-19.669.683, respectivamente, sobre el ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.885.543, nacido en fecha 21/12/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 527.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea la madre ciudadana MARIA PAOLA GUANDA TOTUMO, quien ejerza la custodia de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, ya que actualmente cuenta con vivienda y una estabilidad económica que le permite ejercer la custodia de su hijo y garantizarle un nivel de vida adecuado por que las circunstancias que la obligaron en el año 2.009 a otorgarle la custodia al y que se encuentra homologada en el asunto Nº PP01-S-2009-000584 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente han variado. Seguidamente se escuchó la opinión del adolescente de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y manifestó “Quiero vivir con mi mamá y con mis hermanitos”. Ahora bien, mientras el adolescente se encuentre con la madre, ésta se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con el padre y el contacto que el adolescente precisa con su progenitor, bien sea por medios telefónico, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo la progenitora será responsable de la custodia de su hijo, y debe garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño, articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto el acuerdo de fecha 29 de Octubre de 2.009 en el asunto Nº PP01-S-2009-000584. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.