PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de junio de 2017
207º y 158º



ASUNTO N°: PP01-H-2017-000345
SOLICITANTES: YOLMAN ANTONIO GARCIA DE LA CRUZ y SILVIA CAROLINA VELASQUEZ DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-21.161.988 y V-26.188.933, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 07/06/2.017, suscrita por los ciudadanos: YOLMAN ANTONIO GARCIA DE LA CRUZ y SILVIA CAROLINA VELASQUEZ DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-21.161.988 y V-26.188.933, respectivamente, sobre la fijación del FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de un (01) año de edad, nacida en fecha 17/02/2.016, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 413.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS DE PROVEER Y CUMPLIR CON LO PRECEPTUADO EN LA REFERIDA LEY, APLICA COMO DERECHOS Y PRINCIPIOS LOS SIGUIENTES; EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: DERECHO A VIVIR Y SER CRIADO EN UNA FAMILIA, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días, el padre se compromete a retirar a la niña en casa de la progenitora los viernes a las 9:00 a.m., y regresarla los domingos a las 5:00 p.m. Asimismo el progenitor se compromete a cuidar a la niña los días lunes y jueves desde la mañana hasta en horas de la tarde por cuanto la progenitora de su hija se encuentra estudiando dichos días. SEGUNDO: El día del padre, y el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con éste, y el día de la madre, y el cumpleaños de ésta con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa del año 2.018, la niña compartirá con su padre en carnaval, y semana santa con la madre, alternándose los años sucesivos. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos previo acuerdo entre los padres. TERCERO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores en intervalos semanales. CUARTO: Al respecto en la temporada decembrina del presente año, el veinticuatro (24) compartirá con el padre, y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, se alternará en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña antes arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jesúsd.