PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-000015
PARTES: RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR y
DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 10 de enero de 2014, cuando los ciudadanos RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR y DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.337.368 y V-19.757.553, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Reizor Javier Duran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.416, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 4 con Av. 3, casa sin número de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 13 de enero de 2014, admitiéndose en fecha 15 de enero de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 20 de enero de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Junior J. Hidalgo G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.149, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES, solicitando su notificación a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil adscrito a este Tribunal, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 24 del expediente, siendo recibida por su persona. En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada a la referida ciudadana, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con el ciudadano RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR, verifica que la mencionada estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem no compareció en la oportunidad requerida; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR.
En el día de hoy, esta juzgadora estando dentro del lapso legal para dictar pronunciamiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 176; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 08 años de edad, nacido en fecha (01/12/2008), según se evidencia de la copia simple de partida de nacimiento signada con el acta Nº 371, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 20 de enero de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 20 de enero de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 20 de enero de 2014, de los ciudadanos RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR y DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 08 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 176.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de 08 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES, con quien reside en la siguiente dirección: Barrio 19 de abril, sector 2, calle 4 con Avenida 3, casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la madre notificará al padre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre una mensualidad por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo velará por otros gastos necesarios para su hijo tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar, manifestando que en el supuesto de que alguno de los cónyuges adquiera un bien de fortuna durante esta separación de cuerpos el mismo o los mismos serán de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, nada podrá reclamar el otro cónyuge por concepto de gananciales; en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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