PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: PP01-V-2017-000148
DEMANDANTE: LIVIA ESPERANZA CASTILLO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.493.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.364.
DEMANDADO: LUIS EMILIO VARELA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.376.242.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).
En el día de hoy, miércoles 21 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta en beneficio de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 10 años de edad, nacida en fecha (16/02/2007), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 3671, cursante al folio 06 del expediente. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: Ciudadanos: LIVIA ESPERANZA CASTILLO ORTEGANO y LUIS EMILIO VARELA CORDOBA, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de la niña quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre, quien le facilitara el número en el transcurso de la semana. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a cubrir para su hija los gastos de calzado, uniforme y otros gastos que requiera su hija, la madre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre, el día 24 el padre se compromete a cubrir los gastos de vestido, calzado y un regalo de navidad para su hija, así mismo, se compromete la madre a cubrir para su hija los gastos de vestido y calzado para el 31 de diciembre. TERCERO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, vestidos, calzados, deportes, recreación y otros gastos que requiera su hija en cuestión.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 10 año de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
|