PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de junio de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: ALEJANDRO COROMOTO COLMENAREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.816.802.
DEMANDADA: FANNY DEL CARMEN ARRIECHE DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.820.
MOTIVO: DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
(DESISTIMIENTO).

En el día de hoy, Lunes 26 de Junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y visto la incomparecencia, de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO COROMOTO COLMENAREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.816.802, a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadana FANNY DEL CARMEN ARRIECHE DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.820. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 469 y del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 469, Los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia de las partes”
“Artículo 472, Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela al folio 05 y en su defecto déjese copia simple del mismo. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-