PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000276
SOLICITANTE: NILSA DEL CARMEN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.414.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Leida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana NILSA DEL CARMEN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.414, con domicilio en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 19 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, nacida en fecha (19/05/2012), según se evidencia del acta de nacimiento Nº 1619, cursante al folio 09 del expediente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Leida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137, representando a su vez al ciudadano LUÍS FRANCISCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.160, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: WILMER VELAZCO TERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.905 y falleció ab-intestato en fecha 15 de septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de mayo de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de mayo de 2017 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 21 de junio de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana NILSA DEL CARMEN TERAN, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Reinaldo Jesús Vásquez Parra y Luís Eduardo Gutiérrez Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.617.136 y V-18.295.340, respectivamente; en su condición de testigos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes cursante al folio Nº 24 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable expresada por la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana NILSA DEL CARMEN TERAN, identificada en autos, para asegurarle a su nieta, la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante WILMER VELAZCO TERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.905, y falleció ab-intestato en fecha 15 de septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, haciéndose constar así mismo, que no se les declara como herederos a los ciudadanos Nilsa del Carmen Teran y Luís Francisco Velazco, del mencionado De Cujus, motivado a que existe una descendiente, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 21 de junio de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Reinaldo Jesús Vásquez Parra y Luís Eduardo Gutiérrez Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.617.136 y V-18.295.340, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, de ser declarada Única y Universal Heredera con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de su padre, el De Cujus WILMER VELAZCO TERAN, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación a la solicitud de declarar a los ciudadanos Nilsa del Carmen Teran y Luís Francisco Velazco, del De Cujus WILMER VELASCO TERÁN,, motivado a que existe una descendiente, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil venezolano, que a la letra dice así

Artículo 822: Al Padre, a la madre y a todos ascendiente suceden sus hijos y descendientes, cuya filiación está legalmente comprobada”

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana NILSA DEL CARMEN TERAN, ut supra identificada, para asegurarle a la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante WILMER VELAZCO TERAN, quien falleció ab-intestato, en fecha 15 de septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolemico, Herida por proyectil único de Arma de Fuego, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, haciéndose constar así mismo, que no se les declara como herederos a los ciudadanos Nilsa del Carmen Teran y Luís Francisco Velazco, del mencionado De Cujus, motivado a que existe una descendiente, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil venezolano; quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-