PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000360
PARTES: JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ MENDOZA y
MELIDA DEL CARMEN VENEGAS PINEDA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de junio de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ MENDOZA y MELIDA DEL CARMEN VENEGAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.102.184 y V-23.292.280, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Noralys Karina Márquez Corrales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.420; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Cerro Mulato, jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de junio de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 19 de junio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 04 años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 103; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 04 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (17/05/2010 y 14/01/2013), según se evidencia de las actas de nacimiento signadas con los Nros 93 y 77, cursante a los folios 06 y 07 del expediente; alegaron que desde hace tiempo, desde el mes de marzo del presente año, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 04 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 04 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MELIDA DEL CARMEN VENEGAS PINEDA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de mutuo acuerdo un régimen abierto, teniendo el padre la más amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares sea compartida en forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con su cumpleaños, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres por reciproco convenio asumirán de mutuo y voluntario acuerdo los gastos de educación, vestido, salud, recreación, deporte y todo lo referente al buen desarrollo integral de los menores, asumiendo el padre la responsabilidad de aportar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), mensual, por cada uno de los menores, para los gastos de manutención, de cada uno de ellos. Quedando convenido que en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre se compromete a pasar a cada uno de los niños el doble del monto fijado, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), como cuota especial para cubrir todo lo concerniente a los gastos de colegio, útiles escolares, y todos los gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento de la obligación de manutención, éste será fijado de acuerdo a lo establecido en la ley. De igual forma, queda expresamente convenido entre ambos padres que aportarán cantidades iguales en cuanto a los gastos de medicina, vestuario y recreación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición, manifestando que los mismos serán liquidados una vez se declare el divorcio. Por lo tanto, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre dichos bienes y si los mismos pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ MENDOZA y MELIDA DEL CARMEN VENEGAS PINEDA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ MENDOZA y MELIDA DEL CARMEN VENEGAS PINEDA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 103, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
La Secretaria,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/OJHT/Ma. Alexandra.-
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