PODER JUDICIAL
Tribunal .Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-000369
PARTES: HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE y
GENESIS GABRIELA SANGRONIS MENDOZA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 25 de marzo de 2014, cuando los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE y GENESIS GABRIELA SANGRONIS MENDOZA, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad V-17.618.180 y V-24.018.162, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización José Antonio Páez, vereda 3, casa 9 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de marzo de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 31 de marzo de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 07 de abril de 2014, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 31/05/2017, inserta al folio 22 del presente asunto, los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE y GENESIS GABRIELA SANGRONIS MENDOZA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2010, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 95; antes de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (19/11/20009 y 19/09/2011), según se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento signadas con las actas Nros 3908 y 2282, cursantes a los folios 07 y 08 del expediente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 07 de abril de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 07 de abril de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 07 de abril de 2014, de los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE y GENESIS GABRIELA SANGRONIS MENDOZA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 22 de diciembre de 2010, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 95.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 05 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana GENESIS GABRIELA SANGRONIS MENDOZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos de sus hijos, será un régimen de convivencia abierto, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitados en su domicilio familiar los fines de semana y podrán ser sacados con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Así mismo, se compromete el padre a sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica, medicinas cuando sus hijos lo ameriten, contribuyendo al bienestar de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-