PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000066
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas se pudo evidenciar que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentado por el ciudadano MARCOS RAMÓN GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.436, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Greisy Elena Rodríguez Figueredo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.109, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana DEISY DEL CARMEN BETANCOURT HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.115, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, calle 15, cerca del Parque Los Samanes, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, se detalla de autos que en fecha 25 de mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia única prevista, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, así como de la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, en virtud de lo cual en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación al criterio vinculante que emerge de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana Deisy Del Carmen Betancourt Hidalgo, plenamente identificada en autos, solicita se le designe un defensor judicial, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para pagar un abogado privado.
De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 01 de junio de 2017, procede este Tribunal a admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante, acordándose la evacuación de las testimoniales para la fecha 06 de junio de 2017, a partir de las 9:30 de la mañana. No obstante, observa esta Juzgadora, que por error involuntario de obvio acordar el pedimento realizado por la mencionada cónyuge trayendo con ello el quebranto de las normas de eminente orden público que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, debiendo este Tribunal resolver la incidencia a través de la reposición de la causa. En consecuencia, siendo este Tribunal garante del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en protección de los principios de economía procesal y celeridad, así como del derecho a la defensa y debido proceso, en aras de salvaguardar los mismos, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de designarle un Defensor Ad-litem a la ciudadana DEISY DEL CARMEN BETANCOURT HIDALGO; supra identificada, dejándose constancia que se paraliza el lapso de la articulación probatoria, así como también que han transcurrido dos (02) días de dicho lapso, hasta tanto conste en autos la aceptación del defensor que corresponda, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de designarle un Defensor Ad-litem a la ciudadana DEISY DEL CARMEN BETANCOURT HIDALGO; supra identificada, dejándose constancia que se paraliza el lapso de la articulación probatoria, así como también que han transcurrido dos (02) días de dicho lapso, hasta tanto conste en autos la aceptación del defensor que corresponda; todo ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y al tenor de lo preceptuado en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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