PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO No. PP01-J-2017-000301
PARTES: VICTOR RAMÓN BAREÑO y
MARÍA ELINDA ESCOBAR RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Revisada la presente solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A y los recaudos que la acompañan, recibido en Jornada Jurídica Social del Programa Tribunal Móvil, realizada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 22 de mayo de 2017, y dándole entrada al Sistema Juris 2000 en fecha 23/05/2017, suscrita por los ciudadanos VICTOR RAMÓN BAREÑO y MARÍA ELINDA ESCOBAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.404.453 y V-15.798.361, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado José Alejandro Barco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.370; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Las Marías, calle principal del Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de mayo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 26 de mayo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 06; antes de su unión matrimonial procrearon un (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos KEHISMER YANQUELY BAREÑO ESCOBAR y identidad omitida por disposición de la ley, venezolanos, mayores de edad, la segunda de los nombrados presenta condición especial, nacida en fecha (26/04/1995), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 832, cursante al folio 08 del expediente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el mes de junio del año 1999, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 22/05/2017, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, venezolana, mayor de edad, por cuanto la misma presenta condición especial. Al respecto, analiza esta Juzgadora el criterio atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente para los casos establecidos en el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad que expresamente sostiene: “el que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral”.
Por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ELINDA ESCOBAR RIVAS. Así mismo, ambos padres convienen que con respecto a las salidas de su hija fuera del perímetro de la ciudad o donde se residencie la madre, esta debe tener autorización expresa de ambos padres.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos de su hija, será abierto, ya que desde la separación la hija comparte con su padre luego de las actividades escolares y los fines de semana cada quince días, el padre la buscará en la residencia de la madre y la regresará el domingo en horas de la mañana, así mismo seguirá jugando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrá ser sacada con autorización de su madre podrá disfrutar de vacaciones escolares y navidades con su padre, previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de su hija y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Así mismo, se compromete el padre a sufragar el (50%) de los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación y otros que amerite su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges VICTOR RAMÓN BAREÑO y MARÍA ELINDA ESCOBAR RIVAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR RAMÓN BAREÑO y MARÍA ELINDA ESCOBAR RIVAS, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 1995, según acta de matrimonio Nº 06 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hija identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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