PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO No. PP01-J-2017-000328
PARTES: ROSO ANTONIO RONDON y
MARÍA OFELIA GARCÍA DE RONDON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Revisada la presente solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A y los recaudos que la acompañan, recibido en Jornada Jurídica Social del Programa Tribunal Móvil, realizada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 25 de mayo de 2017, y dándole entrada al Sistema Juris 2000 en fecha 26/05/2017, suscrita por los ciudadanos ROSO ANTONIO RONDON y MARÍA OFELIA GARCÍA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.411.931 y V-11.703.785, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado Jhonny Sánz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.032; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de mayo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 31 de mayo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de las adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 17, 15 y 12 años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 54; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres y apellidos LISBETH DEL CARMEN RONDON GARCÍA, ISNELIA JOSEFINA RONDON GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, y durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijas, que llevan por nombres y apellidos ROSA ISMELIA RONDON GARCÍA, MARÍA ELIZABETH RONDON GARCÍA, HELIDA ANTONIA RONDON GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, identidad omitida por disposición de la ley, de 17, 15 y 12 años de edad, respectivamente, nacidas en fecha (13/01/2000, 05/12/2001 y 03/11/2004), según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nros 211, 33 y 937, cursante a los folios Nros 13, 14 y 15 del expediente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el 08 de abril de 2001, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 17, 15 y 12 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 17, 15 y 12 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA OFELIA GARCÍA DE RONDON. Así mismo, ambos padres convienen que con respecto a las salidas de sus hijas fuera del perímetro de la ciudad o donde se residencie la madre, esta debe tener autorización expresa de ambos padres.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas, vacaciones y paseos de sus hijas, será abierto, ya que desde la separación las adolescentes comparten con el padre luego de las actividades escolares y los fines de semana cada quince días, el padre las buscará en la residencia de la madre y las regresará el domingo en horas de la mañana, así mismo, seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar con autorización de su madre, podrán disfrutar de vacaciones escolares y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de las adolescentes y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales suministrará en efectivo. Así mismo, se compromete el padre a sufragar el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación y otros que ameriten sus hijas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron una parcela que forma parte de la comunidad de gananciales, sin indicar disposiciones relativas a la misma. Por consiguiente, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROSO ANTONIO RONDON y MARÍA OFELIA GARCÍA DE RONDON, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSO ANTONIO RONDON y MARÍA OFELIA GARCÍA DE RONDON, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1992, según acta de matrimonio Nº 54 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 17, 15 y 12 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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