PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº PP01-V-2016-000289
DEMANDANTE: YEISON ALFONSO MARTINEZ SULBARAN
DEMANDADO: JOSE HERIBERTO FERNANDEZ TORRES
MOTIVO: REINTEGRACION FAMILIAR DE ORIGEN
SENTENCIA: PP01-V-2016-000289
YEISON ALFONSO MARTINEZ SULBARAN
JOSE HERIBERTO FERNANDEZ TORRES
REINTEGRACION FAMILIAR DE ORIGEN
DEFINITIVA
Vista la solicitud de Reintegración en su Familia de Origen, presentada por el ciudadano YEISON ALFONSO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.161.761, actuando en representación de sus hermanas la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.972.116 fecha de nacimiento 28/07/99 y la niña identidad omitida por disposición de la ley , de nueve (09) años de edad, fecha de nacimiento 21/07/2007, asistido por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, en su hogar ubicado en la urbanización La Granja, Calle Principal, primer estacionamiento casa Nº C-46, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 25 de julio de 2016, falleció en la ciudad de Guanare su mamá, ciudadana ANGELA ROSA SULBARAN HERNANDEZ, dejando al morir cuatro (4) hijos entre ellos la adolescente y la niña identidad omitida por disposición de la ley, desde el momento de la muerte de mi madre me hice cargo de mis hermanas por cuanto el padre ciudadano JOSE HERIBERTO FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.401.823, a pesar de que vive en el Barrio San Antonio al final de la calle 2 entre las Américas y Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, siempre ha mantenido contacto con ellas. Donde el ciudadano JOSE HERIBERTO FERNANDEZ TORRES, no puede asumir la Responsabilidad de Crianza estando de acuerdo que las mismas continúen viviendo con el, quedando en consecuencia la referida adolescente y niña, desde la muerte de su mamá están bajo su responsabilidad, brindándole todo el cariño y protección necesario para su buen desarrollo.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Esta juzgadora debe tomar en consideración al momento de decidir, los Principios Fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior de la niña y la adolescente en cuestión, bajo las pautas siguientes:
1º Oír la opinión de la niña y la adolescente, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por cuanto el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo, se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Pericial:
1. Informe Parcial realizado a los ciudadanos YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN y JOSÉ HERIBERTO FERNÁNDEZ, la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y la niña identidad omitida por disposición de la ley, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios Nº 25 al 34, que tiene como conclusiones:1.- El ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, en sus declaraciones manifestó que decidió acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico a través de la misma para solicitar ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes la Reintegración Familiar de sus hermanas y así poder tener la representación legal, esto en consideración de que el padre se fue del hogar descuidando su rol que le corresponde, acotando que asumió la total responsabilidad para con ellas, además sus hermanas no quieren vivir con el padre.- 2.- En cuanto al aspecto socioeconómico se puede apreciar que el ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, es quien cubre las necesidades básicas del hogar y le proporciona todo lo necesario a sus hermanas para su desarrollo biosicosociologico según el entrevistado, el padre no porta la manutención para sus hijas .- 3.- Con respecto al ámbito físico ambiental se pudo determinar que no existe hacinamiento de personas y de cosas, repercutiendo positivamente al sano desarrollo y esparcimiento de sus habitantes dentro del recinto habitacional. 4.- En la opinión de la adolescente y la niña en estudio coinciden que quieren seguir ocupando el hogar donde siempre han vivido; no obstante manifiestan tener buena relación con su padre.5.- El ciudadano JOSE HERIBERTO FERNANDEZ, en sus declaraciones afirmó que actualmente sus hijas no quieren vivir a su lado y le respeta tal decisión por lo que seguirá cumpliendo con su rol de padre y estará pendiente de ellas en cualquier cosa que las mismas necesiten. 6.- En cuanto al aspecto socioeconómico se puede apreciar que el ciudadano JOSE HERIBERTO FERNANDEZ posee regulares ingresos que le permiten cubrir las necesidades básicas del hogar, según sus palabras, cumple con la obligación de manutención de sus hijas. 7.- Con respecto al ambiente físico ambiental se pudo comprobar que no existe hacinamiento de personas y de cosas lo que contribuye al sano desarrollo y esparcimiento de sus habitantes dentro del espacio habitacional. 8.- El suscrito funcionario del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Protección del estado Portuguesa, considera fundamentar que los niños deben criarse en el seno de la familia de origen, quienes deben darles todos los medios idóneos para un sano y adecuado desarrollo físico y mental. Apreciando en el presente caso el rol asumido por el ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, en el cuido de sus hermanas para su reinserción familiar quienes deben criarse juntas y apoyarse como familia. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta experticia por haber sido realizada por funcionario público que goza de fe pública, demostrándose que la niña y adolescente en cuestión han convivido con su hermano y su madre en la residencia donde todavía habitan, y que desean seguir viviendo allí.
En cuanto a las Conclusiones Psicológicas: En función del peritaje practicado en la valoración y exploración psicológica se refiere que los ciudadanos valorados YEISON ALFONSO MARTINEZ SULBARAN y sus hermanas identidad omitida por disposición de la ley, conservan un vinculo intra-filial conservado y seguro que la permita sana convivencia. Cabe agregar que el joven solicitante demuestra aptitudes para el ejercicio de sus funciones de cuido y protección de sus familiares.
• Las hermanas FERNANDEZ SULBARAN, han desarrollado vínculos de apego y de afectividad consistente con su hermano.
• La adolescente esgrime una decisión más autónoma en seguir en convivencia con su hermano y en rechazar la avenencia con su padre.
• La niña identidad omitida por disposición de la ley, de 9 años muestra y asegura acuerdos con sus hermanos para continuar la convivencia dentro del hogar materno.
• El padre biológico se reserva una postura de disconformidad de la solicitud indicando la poca capacidad del hermano mayor para desempeñar ese compromiso.
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a este Informe por haber sido realizado por funcionario que tiene fe pública.
Pruebas Documentales:
1. Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y de la niña identidad omitida por disposición de la ley, cursantes a los folios 7 y 8, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar la filiación con el ciudadano JOSE HERIBERTO FERNANDEZ TORRES y la De Cujus ANGELA ROSA SULBARAN HERNANDEZ
2. Acta de Defunción de la ciudadana ANGELA ROSA SULBARAN HERNÁNDEZ, cursante a los folios 9 y 10., la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento de la ciudadana preidentificada, madre de la adolescente y la niña cuya Reintegración Familia de Origen se demanda y se demuestra la filiación materna con el ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN.
3. Carta de buena conducta del ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, cursante al folio 39, se valoran como documento privado y no se les concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en la audiencia de Juicio, por parte de su tercero emisor.
4.- Carta de Residencia del ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ, SULBARAN, cursante al folio 40, se valoran como documento privado y no se les concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en la audiencia de Juicio, por parte de su tercero emisor.
5.- Factura emitida por la Mueblería de Nota C.A., cursante a los folios 41, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en la audiencia de Juicio, por parte de su tercero emisor.
6.- Constancia de trabajo del ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, cursante al folio 42, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en la audiencia de Juicio, por parte de su tercero emisor.
Prueba de testigos:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LUISA ELENA LEAL GARCIA y LOREISY YOSELIN RODRÍGUEZ PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.055.282, Nº 22.091.518, en su orden, manifestando la primera que conoce al demandante, a la niña y la adolescente, que solo es amiga del accionante y que ella conocía a la de cujus y compartía con ellos, la niña y la adolescente se encuentran en buen estado, el accionante es buen muchacho, trabajador y nunca le ha dado mal ejemplo, el trato del accionante y el accionado es bueno que desde antes que muriera la mamá y después que murió la señora, el padre ha tenido una conducta irresponsable con la hija, que el demandante vive con la niña y la adolescente en la casa materna. Por su parte la segunda testigo manifestó conocer al ciudadano Yeison a la niña y la adolescente desde hace mucho tiempo, que en lo personal observa que el trato dado por el demandante a la niña y a la adolescente siempre ha sido un buen hermano, el lleva y trae a la niña de la escuela, siempre la apoya, Yeison ha asumido la responsabilidad de padre, y que desde que la señora se enfermó el demandado desapareció, que su comportamiento es irresponsable con la niña y la adolescente. El Tribunal les concede pleno valor probatoria a estas testigos por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones.
El Tribunal oyó la opinión de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y la niña identidad omitida por disposición de la ley, garantizándole el derecho a ser oído en las causas en las que se ven comprometidos sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó no querer hablar, quienes manifestaron querer estar bajo la Responsabilidad de su hermano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN.
Analizadas los medios probatorios evacuados y dadas las condiciones y elementos probatorios lo que corresponde es la REINTEGRACION en su familia de origen tomando en consideración que con las pruebas documentales evacuadas: Acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y de la niña identidad omitida por disposición de la ley, que demuestra el vinculo consanguíneo con la De cujus y con el acta de Defunción se demuestra el parentesco con el demandante ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado al demandante, al padre, la adolescente y a la niña en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de que su hermano materno continúe ejerciendo la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la adolescente y la niña preidentificadas en autos. Todo ello con fundamento al Principio de Interés Superior de los niños y en aras de garantizarles su protección integral, ya que la prenombrada la adolescente y la niña, tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad del cuidado de la madre por que falleció y el progenitor, quien no ha ejercido su Responsabilidad de Crianza y con su conducta demuestra su desinterés en sus hijas.
Por las razones antes expuestas, la decisión de establecer judicialmente la reintegración de la niña y adolescente en su familia de origen, se cumple con la finalidad de la Doctrina de la Protección Integral, de priorizar o privilegiar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, además de los nexos emocionales y afectivos que existen entre la adolescente y la niña con su hermano materno, razones por la cuales debe declarase Con lugar la demanda de REINTEGRACION de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y de la niña identidad omitida por disposición de la ley, en su familia de origen bajo el cuidado de su hermano materno ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, antes identificado quién ha demostrado preocupación e interés para continuar prodigándole un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo de sus hermanas, con quien tiene nexos familiares sólidos y en consecuencia que el ciudadano prenombrado continúe en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlas legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Reintegración en su Familia de Origen por cuanto el ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN, al ser hermano materno la adolescente y la niña en cuestión, forma parte de su familia de origen, debiendo ejercer su Responsabilidad de Crianza con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlas legalmente por ante los entes públicos y privados, por cuanto consta en el Informe Psicológico realizado por el experto que labora en este Circuito judicial de Protección, que el ciudadano YEISON ALFONZO MARTÍNEZ SULBARAN demuestra aptitudes para el ejercicio de sus funciones de cuido y protección de sus familiares, Las hermanas FERNANDEZ SULBARAN, han desarrollado vínculos de apego y de afectividad consistente con su hermano, La adolescente esgrime una decisión más autónoma en seguir en convivencia con su hermano y en rechazar la avenencia con su padre, la niña muestra y asegura acuerdos con sus hermanos para continuar la convivencia dentro del hogar materno. Y así se decide
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg.Alfredo Oropeza.
En la misma fecha se dicto, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:32 a.m. Conste.
HROY/AJOS/Thais Rosales
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