PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000249
DEMANDANTE: ARELY SULEIMA CAMEJO ESPINOZA
DEMANDADO: URIN ANTONIO MUNOZ DORANTE
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la parte demandante ciudadana ARELY SULEIMA CAMEJO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.261.435, domiciliada en Guanarito del estado Portuguesa, que en fecha 20 de diciembre del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano URIN ANTONIO MUNOZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.544.524, de su mismo domicilio, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Samanes, casa s/n, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, nacido el 08-09-2003 y el niño identidad omitida por disposición de la ley, nacido el 26-06-2005, de once (11) años de edad. Alega la parte actora que la unión la mantuvieron en forma armoniosa, profesándose amor y respeto mutuo por varios años, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, no obstante esa armonía y respeto mutuo perduró hasta el mes de abril de 2005, cuando su esposo empezó a mostrarse indiferente, desatendiendo sus deberes de la casa, y de sus hijos, diciéndole que quería separarse, que no quería seguir viviendo con ella, porque había dejado de quererla y en fecha 15 de mayo de 2005 en horas de la tarde que ella se encontraba en la casa, él le manifiesta que se marcha del hogar común recogiendo sus pertenencias personales y se residencia en el Caserío La Polera del Municipio Guanarito, estado Portuguesa. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano URIN ANTONIO MUNOZ DORANTE, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Por su parte el demandado reconvino alegando querer divorciarse por medio del divorcio remedio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración.
En el presente procedimiento está demostrado el matrimonio cuya disolución se demanda con el Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos URIN ANTONIO MUNOZ DORANTE y ARELY SULEIMA CAMEJO ESPINOZA, cursante al folio 6, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también la existencia de dos hijos con las Actas de nacimiento del adolescente identidad omitida por disposición de la ley y del niño identidad omitida por disposición de la ley, inserta a los folios 7 y 8, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre, ciudadanos URIN ANTONIO MUNOZ DORANTE y ARELY SULEIMA CAMEJO ESPINOZA, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
inserta al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la
En el caso de autos la ciudadana ARELY SULEIMA CAMEJO ESPINOZA, fundamentó su demanda de divorcio en la causal tercera 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados de las partes solicitan el derecho de palabra, el cual es concedido por la ciudadana Jueza, quienes exponen que sus representados están de acuerdo con el divorcio remedio y solicitan se fije las instituciones familiares, por lo que prescinden de los testigos promovidos. De seguida la Jueza interroga a las partes personalmente, quienes manifiestan su disposición y acuerdo con el divorcio remedio. En este estado la Jueza visto lo expuesto por las partes, acuerda lo peticionado en cuanto al Divorcio Remedio dado que existe un acuerdo en lo que respecta a este punto controvertido, en consecuencia, DECRETA EL DIVORCIO REMEDIO y a los fines de establecer las instituciones familiares, la Jueza se traslada a la Sala de espera de los niños a oír la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley y del niño identidad omitida por disposición de la ley, todo de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Oída la opinión del niño y del adolescente en cuestión, la jueza hace saber a las partes que el adolescente desea continuar su vida al lado de su padre quien reside en el municipio Guanarito del estado Portuguesa porque le gusta la vida del campo y el niño en continuar su vida con la madre, aceptando las partes la custodia manifestada por sus hijos, de seguida la Jueza en base al principio del interés superior del niño, acuerda que la custodia del adolescente identidad omitida por disposición de la ley la ejerza el padre y del niño identidad omitida por disposición de la ley, la madre, la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en cuanto a la Obligación de Manutención, las partes convinieron que el padre cancelara para el niño identidad omitida por disposición de la ley, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, por mensualidades adelantadas en dinero en efectivo, los 5 primeros días de cada mes, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la misma será amplia. Se ordena la realización de terapia familiar la cual será realizada por ante el Consejo de Protección del Municipio Guanarito del estado Portuguesa por cuanto el niño en cuestión manifestó que el padre no le habla, no lo mira y lo regaña mucho; situación por la cual decidió no visitarlo mas. Librese oficio
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA del divorcio Interpuesta por la ciudadana ARELY SULEIMA CAMEJO ESPINOZA contra el ciudadano URIN ANTONIO MUNOZ DORANTE, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DECRETA EL DIVORCIO REMEDIO, vista la manifestación de las partes en el desarrollo de la audiencia de Juicio, su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable, acogiéndose a la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del DIVORCIO COMO SOLUCIÓN O REMEDIO
TERCERO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos URIN ANTONIO MUNOZ DORANTE Y ARELY SULEIMA CAMEJO ESPINOZA, por ante Prefectura Civil, Parroquia Trinidad, La Capilla, del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre del año 2002, tal como consta en el Acta Nº 13;
CUARTO: ACUERDA en cuanto a las Instituciones Familiares: a) la Patria Potestad será ejercida por el padre y la madre; b) la custodia del adolescente identidad omitida por disposición de la ley la ejercerá el padre y la Custodia del niño identidad omitida por disposición de la ley, la ejercerá la madre, previa opinión del niño y del adolescente y con fundamento al principio del interés superior del niño; c) el padre queda obligado para la manutención del niño identidad omitida por disposición de la ley, a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, entregadas a la madre los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas en dinero en efectivo y d) El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena la realización de terapia familiar la cual será realizada por ante el Consejo de Protección del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Líbrese oficio.
SEXTO: se levanta la medida dictada en fecha 9 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30 p.m. Conste. El Strio.
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