PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de febrero del año 2015, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González en su condición de Fiscal Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés del niño identidad omitida por disposición de la ley, de once (11), años de edad, nacido en fecha 04-02-2006, y manifestó que compareció por ese ente fiscal la ciudadana ROSA NAILETH JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.647.931 y de este domicilio, indicando ser la madre del niño prenombrado, solicitando se inicie revisión de obligación de manutención ya que en fecha 3 de abril del 2014, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2014-000384, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo)mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre depositara a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, SEGUNDA: En el mes de agosto el padre aportará el vestido, calzado o útiles. TERCERO: En el mes de diciembre el padre aportará vestido, calzado y un juguete. CUARTO: Por otro lado se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación, gastos de guardería, educación y otros, en un cincuenta por ciento cada uno de ellos. Ahora bien, motivado a la carestía de las cosas y los gastos que genera su hijo, solicito sea citado fines de poder llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, en fecha 8 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad fecha en que ambas partes debían comparecer fines conciliación, pero solo se presentó la progenitora y no el progenitor ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.544.690 y de este domicilio, lo cual no se logró conciliación alguna, por lo que ella solicita se demande por ante el tribunal de Protección a fin que dirima la presente disyuntiva en beneficio del mencionado niño. Para el 19 de enero de 2015, comparece nuevamente la madre del niño preidentificado para manifestar que lo acordado en la homologación de fecha 3 de abril de 2014 las sumas establecidas no son suficientes para los gastos que el infante genera actualmente, por lo que se procede a demandar por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.544.690 y domiciliado en el Barrio La Goajira, calle San José, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para aumentarla del monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo),mensuales y que se establezca un bono de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y así mismo en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) destinado a la compra de vestuarios y calzados, de igual modo requiere que cancele el 50% de los gastos que el infante pueda generar de manera eventual.
El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folios 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre ciudadanos BERNARDO ALFONSO GONZÁLEZ NUÑEZ y ROSA NAILETH JIMÉNEZ GUEDEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya filiación no forma parte del hecho controvertido, por cuanto fue valorada en la oportunidad cuando fue establecida judicialmente la Obligación de Manutención.
2º Declaración rendida por la ciudadana ROSA NAILETH JIMÉNEZ GUEDEZ, por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cursante al folio 9, no se le concede valor probatorio porque es una actuación extraprocesal para fundar su demanda.
3º Copia certificada de la Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril de 2014, que riela a los folios 10 y 11 de la presente causa, se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual es forzoso un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, además este tribunal observa la conducta procesal reiterada e injustificada del demandado de no asistir a las audiencias celebradas en este proceso, que refleja desinterés en las resultas y la poca colaboración para llevar información necesaria a fin de obtener una solución más acorde a la realidad socioeconómica de su persona, en su condición de obligado irrenunciable, que contribuya a que se dicte una sentencia relacionada con el bienestar de su hijo.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades y a la realidad económica del país, siendo esta obligación de cumplimiento preferencial a cualquier deuda, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de este estado, en representación del niño identidad omitida por disposición de la ley, en contra del ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZÁLEZ NUÑEZ . En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,00) MENSUALES y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), los meses de Agosto y Diciembre, Así como el 50% de las consultas odontológicas, médicas, medicamentos y de recreación. Las cantidades de dinero las entregara por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana ROSA NAILETH JIMÉNEZ GUEDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:35 a.m. Conste.
HROY/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000060
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