PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de junio de 2017
207º y 158º



ASUNTO: PP01-V-2016-000341
DEMANDANTE: ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES
DEMANDADO: RODOLFO JOSE REAL BASTIDAS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.798.964, de este domicilio, que en fecha 16 de abril del año 2005 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.830, de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad omitida por disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº 31.272.455, nacida el 15/10/2005, de once (11) años de edad, que fijaron su último domicilio en el en la Urbanización Fermín Toro, calle 8, casa Nº 23, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que la relación fue muy feliz, con armonía y comprensión, compartiendo los derechos y deberes que se originan del vinculo conyugal. Pero es el caso que a principios del año 2011, su esposo comenzó a cambiar su conducta, lo notaba preocupado, poco conversaba con ella y trataba por todos los medios de evitar el contacto con ella, la ignoraba, ya no era cariñoso, se tornaba malhumorado y agresivo, no cumplía con sus deberes de esposo, extrañada por su comportamiento le preguntó el porqué de su actitud a lo que le respondió: “mira lo que pasa es que no te quiero, no te amo, quiero que me dejes en paz, que te vayas para siempre de mi vida” que le había perdido el afecto, que se iba ella o se iba él, que eso era definitivo. Pensó que estaba en un mal momento, pero era en serio, llegando al extremo de no dirigirle más la palabra y decirle a unos familiares y amigos a quienes le pidió la colaboración para que cambiara su actitud, que se marcharía para siempre y la dejaría sola y abandonada. Su sorpresa fue cuando el 30 de marzo de 2009 llego a su hogar y lo encontró solo, pues su esposo recogió sus pertenencias y se marchó, desde entonces vive sola, actualmente no cree que regrese su cónyuge, trató de convencerlo, que volviera, pero todo fue en vano, no quiso regresar y abandonó sus obligaciones para con ella, tales como cohabitación, asistencia, socorro, protección, contraviniendo intencional e injustificadamente con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 280 del Código Civil y hasta la presente fecha su esposo no ha querido ninguna reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
El demandado no contesto la demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.
Hay criterios jurisprudenciales según los cuales corresponde al demandante acreditar las causas del alejamiento por parte del demandado; ello era así, por calificarse la causal como abandono malicioso del hogar conyugal. Como la mala fe no se presume sino debe acreditarse, corresponde a quien la alega; en estos casos, la carga probatoria era del demandante. De otra parte, la malicia era apreciada en cuanto el abandono importaba la intención manifiesta de substraerse al cumplimiento de las obligaciones familiares; por ello, es la causal como abandono injustificado de la casa conyugal.
La prueba, entonces están referida a los siguientes aspectos:
a. Existencia de domicilio conyugal;
b. Alejamiento unilateral del domicilio;
c. Por un período de dos años continuos o alternados;
Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, en ese sentido etimológicamente, la palabra PRUEBA proviene del latín probus, el verbo probare significa encontrar, demostrar. En esa orientación se cita a Humberto Bello Tabares (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , para ilustrar estos argumentos Hernando Deivis Echandia (1999) expone:“… el conjunto de reglas que regulan las admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (p. 15).
Según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehículo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.
Así como también es importante abordar en que consiste el Objeto de prueba, para algunos como aquello que debe ser probado thema probandum o los hechos objeto de prueba, de una conducta que debe ser objeto de prueba en el sentido que deben ser comprobadas. En consecuencia el objeto de prueba es aquello sobre lo que recae la actividad cognoscitiva (cosa a ser examinada).
Es necesario acotar para mayor comprensión del tema tratado la carga de la prueba, definida por Humberto Bello Tabares de esta manera: “Es el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal (accionante o accionado) de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales exigirle la realización del acto o conducta”, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de Leo Rosemberg, quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo.
A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:
1. Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES y RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, que riela al folio Nº 6, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2. Acta de nacimiento de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , que riela al folio Nº 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre ciudadanos RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS y ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales antes valoradas, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija habida entre ellos.
El Tribunal oyó la opinión de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , a los fines de garantizar el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En relación a la causal alegada en la demanda, esta juzgadora observa que en el presente proceso el demandado, no ha asistido a ninguna audiencia, a pesar de estar debidamente notificado, tampoco contestó la demanda, ni promovió pruebas a su favor, conducta procesal que en materia de divorcio se interpreta como que contradice la demanda en todos sus términos, es decir no opera la confesión ficta, razón por la cual su incomparecencia debe deducirse como que no está de acuerdo con la demanda, motivado a ello a la parte actora le correspondía demostrar sus alegatos, con medios probatorios útiles, necesarios y suficientes para la declaratoria con lugar de su pretensión y no lo hizo, por lo tanto, no se demostró el abandono voluntario e injustificado por parte del demandado. Durante el desarrollo del debate la parte actora invoca a su favor el criterio jurisprudencial que flexibiliza las causales de divorcio, alegando su deseo manifiesto de divorciarse, pero al no estar presente el cónyuge, quien exponga en la audiencia también su voluntad para divorciarse, no es posible declarar disuelto el vinculo matrimonial, dado el carácter personalísimo de esta materia, porque según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “ la acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, hechos que no se demostraron por parte de la demandante y con la particular circunstancia que la contraparte con su incomparecencia contradice.
Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que la parte actora no demostró lo demandado, es decir para demostrar la causal alegada, de abandono, como expone en su demanda la actora para que se declare con lugar el divorcio y por ende no probando sus alegatos, en este sentido el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”, entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar, como en el presente caso. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES contra el ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil, por falta de pruebas. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:24 p.m. Conste.



ASUNTO: PP01-V-2016-000341
HROY/JCDB/lenny