PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000161
DEMANDANTE: HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA
APODERADO: ABG. FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ, DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 31 de mayo del año 2016, compareció por ante este Circuito la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.519, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nro. 108.223, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.729, de este domicilio, asistido técnicamente por el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364.
Alega la actora que en fecha 19 de marzo de 1995, inició una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, unión que perduró por más de diecinueve (19) años, hasta el 5 de septiembre de 2014, al comienzo de la relación de hecho, establecieron el domicilio como pareja estable en la casa de su madre ciudadana Eugenia Olivera, ubicada en el Barrio El Cementerio, calle 17, Nº 8-10, Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron por más de dos años, luego cambiaron de residencia para el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio de ese sector. Sucesivamente fueron cambiando de domicilio hasta tener su propia residencia en el Barrio Coromoto, carrera 5ª Bis, al fondo de la plaza Los Escritores, Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual le sirvió de asiento principal como pareja hasta el 5 de septiembre de 2014, fecha en que su concubino abandonó el hogar para mudarse en el Barrio la Amistad, de la Colonia parte Alta de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde reside actualmente. Dicha relación se mantuvo durante más de diecinueve años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, del lugar donde les tocó vivir en todos esos años, al tiempo que asistían a reuniones sociales de la comunidad y sitio de trabajo, vendimias y diversos eventos, entre otros. Así llevaron la relación de hecho, al tiempo que cumplía fielmente con los deberes propios del matrimonio, tales como atenderlo en todas sus necesidades básicas, de preparación de alimentos; lavado y planchado de ropa entre otros, comportándose y asumiendo los deberes propios de una esposa y ama de casa, presupuestos que exige la Carta Magna para que se configure la unión estable de hecho (concubinato), como efectivamente existió y solicita que así sea declarado por el tribunal. Durante esa unión procrearon dos hijos que tiene por nombre Identidad omitida por disposición de la Ley , cedula de identidad Nº V-27.546.997, nacida el 06-03-2000, de 17 años de edad y RAFAEL EDUARDO PERAZA MEDINA cedula de identidad Nº V-30.984.977, nacido el 24-09-2005, de 11 años de edad, es de destacar que durante la unión estable de hecho se fomentó un pequeño patrimonio, el cual les permitió desenvolverse modestamente ante el resto de la familia, amigos y vecinos del lugar de residencia sobre la cual posee derecho sobre el cincuenta de los mismos y le urge la declarativa para hacer valer los mismos.
El demandado RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, quien mediante de una presunción de Acción Mero Declarativa de Concubinato pretende establecer la presunción de la comunidad concubinaria, sobre unos inexistentes bienes y que tampoco existieron. Admite como cierto que existen dos hijos Identidad omitida por disposición de la Ley . Niega, rechaza y contradice que haya vivido diecinueve años con la demandante.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el Código Civil establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
Con base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda, previo cumplimiento de las características del mismo:
Pruebas Documentales:
1. Actas de Nacimientos de la adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , cursante a los folios Nº 06 y 07, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de la adolescente y del niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO y HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 45, se valora como documento público que no fue impugnado su contenido por la contraparte, para demostrar que para la fecha de expedición de la misma, se presume la existencia de una relación de hecho por cuanto fue solicitada por la actora unilateralmente.
3. Carnet de Asistencia al Servicio Médico, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica, cursante al folio Nº 46, se valora como documento administrativo para demostrar que el demandado, ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, consciente y voluntariamente incluyo a la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, en su condición de cónyuge, como beneficiaria.
4. Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO y JUDITH VICENTA AZUAJE RIERA, emitida por el Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 37, no se le concede valor probatorio, por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Prueba Testimonial:
Previa juramentación las testigos ciudadanas MARIA FERNANDA GONZALEZ BUSTILLO, MARCONI RAMONA ANDRADES, MARIELA JOSEFINA PEÑA TORRES y LAYIBER YAMILETH SILVA BENAVENTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.158.990, 4.239.701, 8.053.817 y 12.238.426 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por las partes, quienes manifestaron:
1º Ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ, expuso: Que conoce a las partes desde hace nueve años, periodo en el cual los vio como una familia normal para ella, en cuanto a la convivencia, que los vio como un matrimonio normal, que ella los veía a diario cuando iba a visitar a la hermana, que fueron procreados dos hijos, que no sabe en qué fecha se unieron, pero en todo el período los vio juntos; Respondiendo a las repreguntas, que conoce al demandado.
El abogado asistente del demandado manifestó que su asistido no conoce a la testigo, por lo que no procede a repreguntar. Esta testigo se valora plenamente para demostrar con sus dichos que por el trato con la actora y el demandado percibió la existencia de una relación estable de hecho por nueve años, tiempo que ella los conoce.
2º Ciudadana MARCONI ANDRADE, expuso: Que conoce a la parte actora y demandada desde hace mas de 19 años; que la relación como concubino fue que siempre estaban juntos, siempre eran pareja; que procrearon dos hijos; que la pareja vivieron juntos diecinueve años, que la relación de ellos con sus demás familiares fueron como familia, que los conoció cuando visitaba a la casa de su hermana, respondiendo a las repreguntas: que ellos vivieron en el 19 de abril, luego en Los Pinos y actualmente donde está ella; que de esa unión procrearon 2 hijos, que conoce al demandado. Ante la pregunta de la ciudadana Jueza; que lo conoce como familia de la casa de un hermano de ella en la cual acudían como esposos, cuando había reuniones él iba en calidad de esposo de ella. Se valora plenamente para demostrar con sus dichos que por el trato con la actora y el demandado percibió la existencia de una relación estable de hecho por diecinueve años, tiempo que ella los conoce.
3º Ciudadana MARIELA PEÑA expuso: Que conoce a las partes desde hace mas de 30 años, que él siempre ha vivido en su casa, ella vivía en Mérida y luego ahí en la 17; que ella no vivía con el demandado sino con su gemelo. Respondió a las repreguntas: que los conoce desde hace más de 30 años, que ella conocía a la actora como pareja del otro hermano (gemelo), que le consta que la niña y el adolescente son hijos del demandado. Ante la pregunta de la ciudadana Jueza respondió: Que no sabe cuando dejó de vivir con un gemelo para vivir con el otro, que cuando eran estudiantes ella vivía con el otro gemelo y sería pareja del demandado en forma intermitente porque él vivía en casa de su mamá, que una pareja formal es una pareja con hijos y su casa; que no sabe cómo fue esa relación, que sería como van y vienen, algo así que van y vienen, que ella pasa por la casa de la mamá y lo ve ahí. Ella conoce a la mama y siempre ha entrado a su casa. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los dichos de la misma, por cuanto es un testigo referencial que nada aporta para desvirtuar la relación de hecho que se demanda, pues no es suficiente el hecho que el demandado se encuentre en casa de la madre cada vez que ella pasa, no quiere decir ni le consta que él vive allí, así como tampoco le consta cuando dejó de vivir con un gemelo para vivir con el otro, por lo que se observa imprecisión en cuanto a sus dichos, que contrastan con otras testimoniales y las opiniones de la adolescente y del niño. Aunado a ello, las uniones estables de hechos (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
4º Ciudadana LAYIBER YAMILETH SILVA BENAVENTA, expuso: Que los conoce como desde hace veinte años, que ella sabe que de esa unión procrearon dos hijos; respondió ante las repreguntas: que ella no vio la relación de pareja, que él siempre vivió con su mama y ella en su casa, que vive en La Peñita, que ella no sabe ni le consta que vivieron en concubinato porque siempre el demandado vivió con su mamá. Ante la pregunta de la ciudadana Jueza respondió: Que ella vivió en La Peñita. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los dichos de la misma, por cuanto es un testigo referencial, pues que ella no sabe ni le consta que vivieron en concubinato porque siempre él vivió con su mamá, porque se reconoce doctrinalmente que no necesariamente deben convivir en una misma casa para que exista una unión estable de hecho, por lo que se observa que la información aportada es insuficiente para desvirtuar la relación de hecho que se demanda en cuanto a sus dichos, que contrastan con otras testimoniales y las opiniones de la adolescente y del niño, en correcta aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de las características del concubinato a saber:
1.- La permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), La testigo Ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ, expuso que reconoce la unión concubinaria de las partes desde hace 9 años y la testigo ciudadana MARCONI ANDRADE manifestó que conoce el concubinato de las partes desde hace 19 años, coincidiendo sus dichos con los de la actora y lo expresado por la adolescente hija de 17 años de edad y el niño producto de la unión.
2.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad: Durante el desarrollo del procedimiento, no fue demostrado la existencia de otra unión de igual características, por cuanto el demandado consigno acta de matrimonio contraído con una tercera persona en el año 2015 y el concubinato alegado culmino en el año 2014; situación por la cual se valoro de impertinente esa prueba documental.
3.- El tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social: esta característica quedo demostrada con las testimoniales de las testigos, ciudadanas MARIA FERNANDA GONZALEZ y MARCONI ANDRADE y las opiniones de la adolescente y el niño en cuestión.
De las testimoniales evacuadas esta juzgadora observa que las deposiciones de las testigos ciudadanas MARIA FERNANDA GONZALEZ y MARCONI RAMONA ANDRADES, coincidieron que los conocían desde hace varios años, así como también con la opinión de los hijos procreados en dicha relación, los cuales fueron oídos dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando las testigos que les consta la existencia de una unión estable de hecho, entre ellos, cuyos dichos les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de diecinueve años, en el caso de la ultima mencionada que los conoce por ese tiempo, aunado a eso la adolescente hija de 17 años de edad manifestó que las partes convivían con ellos desde que tiene uso de razón como familia, que a veces eran felices y a veces no por la conducta del demandado que llegaba bravo a la casa tirando cosas, que el demandado era el que trabajaba y compraba la comida, la ropa y pagaba todo porque su mama no trabajaba por cuanto el demandado decía que su trabajo eran los oficios de la casa, que salían de vacaciones como familia y que en diciembre pasaban la noche buena y el 31 alternándose en las casas de sus familiares; así como que a veces a media noche iban a casa de la abuela paterna; que Vivian juntos a sus dos hermanas mayores hijas del otro gemelo. En relación al niño manifestó que desde que tiene uso de razón, vale decir, los 7 años de edad, sabe que su papa y su mama vivían juntos en la urbanización Los pinos, siempre como una familia. Opiniones estas determinantes porque quien más que los hijos que perciben todo y les consta esa situación.
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el fecha 19 de marzo de 1995 inició una relación concubinaria con el demandado RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO que duró más de diecinueve años, y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad ni en el periodo indicado por la actora.
Este Tribunal observa que la parte actora promovió medios de prueba documentales, (Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 45 y Carnet de Asistencia al Servicio Médico), así como también testimoniales, las cuales concordadas con la opinión de la adolescente y del niño preidentificado, quienes son testigos directos de la dinámica y entorno familiar, que son suficientes para demostrar lo demandado, es decir la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada por la parte actora HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, en el lapso comprendido desde la fecha 19 de marzo de 1995 hasta el 05 de septiembre de 2014. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el demandado, ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, desde la fecha desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 5 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: La ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 19 de marzo de 1995 hasta el 05 de septiembre de 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiochos (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:00 p.m.. Conste.
HROY//JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-161
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