PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000176
DEMANDANTE: YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR
DEMANDADO: JOEL ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21 de junio del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.741 y de este domicilio, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce años, nacido en fecha (21/02/2013) la niña identidad omitida por disposición de la ley, de ocho años de edad, nacida en fecha (29/8/2008), de edad respectivamente, asistida por la abogada Nadiuska Celis, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.279, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.099 y de este domicilio; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano JOEL ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.246.
Alega la parte actora que el padre de sus hijos, hasta la actualidad no ha tenido disposición alguna de velar por el cuidado y atención de sus hijos, es por ello, se ve en la imperiosa necesidad de demandarlo, ya que desde que nacieron el padre se ha negado a cumplir con la obligación de manutención y por ende vulnerando los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en pro del bienestar de sus hijos. En consecuencia demanda la fijación de la obligación de manutención por la cantidad de DOCE MIL BOIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, asi como el pago del 50 % de los gastos de colegio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, quien cursa en el Colegio Lisandro Alvarado, y acaba de aprobar exitosamente y eximido el 7mo grado de Educación Básica. Así mismo solicito en el mes de agosto y diciembre se fije la cuota especial por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), cuota que no deberá ser deducible de la cuota destinada a la Obligación de Manutención, a fin de contribuir con los gastos escolares y de vestidos. Así como cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de educación, vestido, calzado, medicina, exámenes médicos, consultas medicas, exámenes médicos, cultura, recreación, deportes y cualquier erogación, en las oportunidades que sus hijos lo requieran. Asimismo solicita que la obligación de la manutención sea depositada en la cuenta bancaria número 0102-0346-59-0000193988, cuenta corriente, del banco Venezuela a nombre de la ciudadana YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR, madre del adolescente y la niña preidentificada.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a la niña y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de nacimiento del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, que riela en el folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOEL ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Acta de nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, que riela en el folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOEL ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Boletín de calificaciones del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 19, que se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del referido adolescente.
4º Informe de rendimiento académico de la niña identidad omitida por disposición de la ley , cursante al folio 20, esta Juzgadora, que se valora como documento administrativo para demostrar su condición de estudiante.
5º Depósito bancario y recibos donde consta pago de cuotas por concepto de colegiatura del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, cursante a los folios 21, 22, 23, que se valora como documento administrativo para demostrar el pago de la matricula de estudio del adolescente prenombrado.
6º Recibo de punto de venta por Bs. 14.000,00 que corresponde al pago de inscripción del nuevo año escolar y mensualidad del mes de septiembre del año 2016, cursante al folio 24, y recibo de pago de colegiatura de fecha 01/11/2016, no se le concede valor probatorio por cuanto es ilegible.
7º Factura emitida por la Farmacia San Rafael de fecha 25/07/2016, por un monto de Bs. 3.658,16, por concepto de gastos de medicinas generados por la niña identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 24, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija e hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Con fundamento al Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, aunque para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña el adolescente prenombrados tienen derechos que este tribunal debe garantizarle, por lo que es procedente en derecho, declarar con lugar la presente demanda y de esa manera asegurarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). Así como el 50% de los gastos de educación, vestido, calzado, medicina, consultas medicas, exámenes médicos, cultura, recreación deportes y cualquier otra erogación que requieran el adolescente y la niña. El dinero por estos conceptos deberán ser depositados por mensualidades adelantadas, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0346-59-0000193988, a nombre de la ciudadana YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR en nombre del adolescente identidad omitida por disposición de la ley y de la niña identidad omitida por disposición de la ley contra el ciudadano JOEL ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, en consecuencias se fija la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). Así como el 50% de los gastos de educación, vestido, calzado, medicina, consultas medicas, exámenes médicos, cultura, recreación, deportes y cualquier otra erogación que requieran el adolescente y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado por mensualidades adelantadas, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0346-59-0000193988, a nombre de la ciudadana YAMILETH COROMOTO CELIS OLIVAR. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:45 a.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2016-000176
HROY/JCDB/lenny M.-
|