PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 9 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº PP01-V-2016-000232
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
PP01-V-2016-000232
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg, FRANCISCO JAVIER PEREZ en su condición de Fiscal Cuarta (o) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, nacida el 29-03-2003, de catorce (14) años de edad, en el hogar de los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las C.I. Nº 10.724.355 y 10.729.633, en su orden, ubicado en la Urbanización Cafi-café, calle 3, casa Nº 33, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Alega la parte actora que los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO, que tienen bajo sus cuidados a la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, desde que tenía dos meses de nacida, ya que los progenitores de ella ciudadanos ELSY JOSEFINA COLMENARES y AURELIO JOSE FLORES, concertaron que su hija permaneciera bajo SUS CUIDADOS quienes han venido siendo garantes de los derechos de la adolescente, tales como un nivel de vida adecuado, integridad personal, salud, educación, alimentación, así como propiciar entre ella y la familia de los demandantes sentimientos de amor, cariño, comprensión, además de ser figura de valores positivos que han venido formando la personalidad de la adolescente, quien ha crecido en un hogar como parte de una familia.
En este caso, los progenitores de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, no cumplieron sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza que merecía su hija, generando una disociación de la familia nuclear, pues a una edad muy corta fue dejada bajo la responsabilidad de los los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO, quienes le han brindado un hogar lleno de afecto y le han protegido los derechos la cual es titular la referida adolescente.
Las medidas de protección, como lo es la colocación familiar, vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o incluso aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, ya que al surgir una circunstancia que podría constituir en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, tal como lo es esta figura para la protección de la adolescente in comento, ya que actualmente vive con los demandantes, quienes le proporcionan las atenciones y los cuidados que precisa su corta edad, pues desde los dos meses de nacida se viene desarrollando en ese núcleo familiar, por lo que se hace necesario tramitar ente el órgano jurisdiccional la colocación familiar de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, por ser los demandantes personas idóneas para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, ya que sus progenitores demandados no han asumido sus obligaciones para son su hija.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la Custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal pasa a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Pericial:
1º Informe Integral: que riela a los folios No. 31 al 41, realizado a los ciudadanos ELSI COLMENAREZ, AURELIO FLORES, DOMINGA BRICEÑO, JOSE BERNARDO HERNANDEZ y a la adolescente: identidad omitida por disposición de la ley, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que arroja como conclusiones: 1º En cuanto al Informe Social: La adolescente creció en un ambiente de familia con sus padrinos, considerada, funcional, adecuada y estable contando con un espacio acorde donde se siente protegida, segura y tranquila. Reconoce a sus padrinos José Bernardo Hernández Medina y Dominga Del Carmen Briceño Delgado, como su madre y su padre, desea la adopción de su parte. Los solicitantes expresan que el trato para con identidad omitida por disposición de la ley, no establecen diferencia alguna entre sus hijos, pues la tratan como si fuera su propia hija, se han entregado a la crianza desde que contaba con dos meses de edad, le han brindado un espacio de familia, un ambiente en una relación sana, con lazos afectivos sólidos, cuidados, protección, le ofrece y asegura su derecho a la educación, garantizando su desarrollo integral. Los padres biológicos ciudadanos José Bernardo Hernández Medina y Dominga Del Carmen Briceño Delgado muestran desinterés y descuido hacia la adolescente, manifiestan estar de acuerdo con la adopción de su hija por parte de los padrinos José Bernardo Hernández Medina Y Dominga Del Carmen Briceño Delgado, quienes comentan que la solicitud de la Colocación Familiar la realizan en virtud que están en interés del proceso de la adopción de la adolescente. En lo atinente a la Valoración Psicológica: los ciudadanos José Bernardo Hernández Medina y Dominga Del Carmen Briceño desde su entorno familiar se perciben registros subjetivos propicios para la continuidad en la construcción de vínculos de apego ofreciendo seguridad y protección. Todo ello les favorece seguir ejerciendo sus funciones parentales. En los progenitores denota escaso acercamiento y relacionamiento inter-parental y afectivo hacia la joven. En los progenitores hay plena aceptación y aprobación para la continuidad del proceso de crianza hacia la joven. No se hallaron signos psíquicos en los solicitantes que impidan o perturben la construcción de nexos emocionales y relacionales con la adolescente. Este informe se valora plenamente para demostrar las condiciones y aptitudes de los demandantes para con la adolescente a quien le han brindado un hogar con afecto desde que tenía dos meses de nacida y en cambio los progenitores muestran desinterés en cuanto a su hija, y no desean el reintegro de su hija a su núcleo familiar y están de acuerdo que los padrinos continúen con la adolescente preidentificada bajo sus cuidados, criterios técnicos que orientan la procedencia de lo solicitado.
Documentales:
1. Copia de Partida de Nacimiento de la adolescente: identidad omitida por disposición de la ley, la cual corre inserta al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con respecto a su padre y madre, ciudadanos ELSI JOSEFINA COLMENARES y AURELIO JOSE FLORES, suficientemente identificados, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de residencia de los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA Y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO, cursante al folio 6, se valora como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
3. Constancia de residencia de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 7, se valora como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
El Tribunal oyó la opinión de la adolescente preidentificada, para garantizarle el derecho a ser oída en los asuntos en los que se traten derechos e intereses de la misma, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su conformidad con la Colocación Familiar.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, que demuestra el vinculo consanguíneo con los demandados, progenitores de la referida adolescente; el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a los solicitantes, a la adolescente en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo demandado en beneficio de la adolescente.
Ahora bien, la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad del reintegro a su familia de origen, por el manifiesto desinterés de los progenitores, quienes manifestaron su conformidad en la colocación solicitada, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, la ejercerán los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DE HERNANDEZ, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Colocación Familiar en beneficio de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DE HERNANDEZ, residenciados en la Urbanización Cafi-café, calle 3, casa Nº 33, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el artículo 396, los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DE HERNANDEZ, tendrán la Responsabilidad de Crianza de la mencionada adolescente. Expídanse a los solicitantes una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:34 a.m. Conste.



HROY/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000232