REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 01 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000320
SOLICITANTES: YOLKAR ADIMAR DIAZ CAMACARO y JOSMER JESUS RODRIGUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.843.442 y V-18.732.713, respectivamente; la primera con domicilio en la calle 11, casa N° 285, sector La Arboleda, Municipio Araure Estado Portuguesa; y el Segundo con domicilio en la calle 11, casa N° 287, sector La Arboleda, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0049-17 DE FECHA 25-05-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría de Araure, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de trece (13) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSMER RODRIGUEZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) quincenal, por concepto de alimentación y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por mi hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: los fines de semana desde el viernes a partir de las 04:00 pm, hasta el día domingo a las 06:00pm. Así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideñas serán compartidos y alternos y las acordare previamente con la madre de mi hijo.
En fecha 26 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YOLKAR ADIMAR DIAZ CAMACARO y JOSMER JESUS RODRIGUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.843.442 y V-18.732.713, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 25-05-2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de trece (13) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del adolescente mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: El padre compartirá con su hijo los fines de semana desde el viernes a partir de las 05:00 pm, hasta el día domingo a las 05:00pm. Así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideñas serán compartidos y alternos y las acordara previamente con la madre del adolescente.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) quincenal, por concepto de alimentación y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por el hijo; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 09:52 a. m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000320
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