REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 01 de Junio del 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000321
SOLICITANTES: LENDER JOSE URE YEPEZ y MARIANGEL MARINO YANEZ; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.071.180 y V-23.579.559, respectivamente; el primero, domiciliado en el sector El Guasdual calle principal, casa N° 14, Municipio Turen Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el sector San Antonio, avenida 01, con calle 14, local N° 03, Municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 26-05-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano LENDER URE, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), donde el padre se lo dará en los alimentos que el niño necesite; de igual manera se compromete a cancelar un 50% en los gastos ocasionados en vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y todo lo que necesite para su crecimiento, la manutención establecida será mensual.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hijo fines de semana, cada quince (15) días, a partir del viernes a las 11:00 am, hasta el lunes a las 07:00 am, en vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval, los padres se podrán de acuerdo y se alternaran los días.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 26 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las referidas Instituciones Familiares, observa el Tribunal que se evidencia de autos la filiación existente entre el ciudadano LENDER JOSE URE YEPEZ y el niño (SE OMITE EL NOMBRE); por lo que al haber realizado el convenimiento sobre la obligación de manutención para ser cancelada en gastos de alimentos, observa quien Juzga que al respecto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369 ultimo aparte que “(…)la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”, en concordancia con el articulo 317 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El Juez o Jueza no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”, por lo que habiendo observado que las partes en el presente acuerdo convienen una obligación de manutención para ser cancelada en gastos de alimentos, ofreciendo aportar como Obligación de Manutención la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); este Tribunal advierte al obligado que el monto por concepto de obligación de manutención convenido solo debe ser cancelado “en dinero de curso legal”, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley en comento. ASÍ SE DECIDE.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación de forma parcial, por cuanto la institución familiar de la obligación de manutención deberá ser cancelada conforme a las previsiones del articulo 369 ut supra citado y, en consecuencia, declarar homologado parcialmente dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA PARCIALMENTE el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LENDER JOSE URE YEPEZ y MARIANGEL MARINO YANEZ; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.071.180 y V-23.579.559, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 26 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia que el padre compartirá con su hijo fines de semana, cada quince (15) días, a partir del viernes a las 11:00 am, hasta el lunes a las 07:00 am, en vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval, los padres se podrán de acuerdo y se alternaran los días.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensual, los cuales deberán ser cancelados a la madre en dinero en efectivo de curso legal, la cual firmara el respectivo recibo; de igual manera se compromete a cancelar un 50% en los gastos ocasionados en vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y todo lo que necesite para su crecimiento, la manutención establecida será mensual; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al obligado que el monto por concepto de obligación de manutención convenido solo debe ser cancelado “en dinero de curso legal”, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 Ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ÁLVAREZ de NOGUERA. EL (A) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/eucaris
H-2017-000321.-
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