REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Junio del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000007.
SOLICITANTE: EDISON RUBEN VELANDIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.555.086, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, Calle 9, manazana p2, casa N° 23, Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 213.745.
CÓNYUGE: DIORISBETH CAROLINA HERNANDEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-15.691.318, domiciliada en la Urbanización Baraure 4, vereda 20, casa N° 16, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIORISBETH CAROLINA HERNANDEZ CRUCES, en fecha 06 de Julio de 2012, según consta en acta Nº 227, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 4, vereda 20, casa N° 16, Municipio Araure Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), actualmente doce (12) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde diciembre de 2015 en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por lo tanto una ruptura prolongada e imposibilitando sus vidas en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil vigente como lo es Los Excesos de Servicia e Injurias Graves que Imposibilitan la Vida en Común y conforme a el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, la cual será depositada en la cuenta Bancaria N° 0121-0163-5100-10834400 del Banco B.O.D, cuenta corriente a nombre del padre, asimismo continuara ajustándose de manera automática a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cancelando además, dos cuotas adicionales en los meses de Agosto y Diciembre, de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares, y en diciembre gastos de fin de año. En cuanto a los gastos necesarios de nuestro hijo, tales como; medicinas, alimentación, educación, vestido, recreación y cualquier otro que requiera su hijo, en atención al interés será compartido o sufragado por ambos padres en un 50% cada uno, según lo establecido por la ley.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se realizara de la forma mas abierta posible, y en las horas que no interrumpa su descanso y horas de estudio y solicita de común acuerdo entre las partes que las vacaciones por temporadas, es decir, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas entre el padre y la madre, épocas navideñas serán compartidas entre el padre y la madre, siempre en el interés del sano desarrollo de su hijo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del mismo.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana DIORISBETH CAROLINA HERNANDEZ CRUCES y de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la ultima de las notificaciones, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño en mención, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 16 de Marzo del 2017, consta la notificación de la ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA y de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 20 de Marzo del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue diferida.
En fecha 30 de Mayo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano EDISON RUBEN VELANDIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.555.086, asistido por la BLANCA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 213.745, se deja constancia que no compareció la ciudadana DIORISBETH CAROLINA HERNANDEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, V-15.691.318. Se le concede la palabra al solicitante quien expuso: que insiste en la solicitud de divorcio, también estaba aquí por la custodia de su hijo, por cuanto el niño se encuentra con el desde diciembre de 2016, por cuanto el niño se quiso ir con el y se encuentra estudiando actualmente sexto grado en Puerto Ordaz, asimismo manifiesta que la madre le entrego los papeles del niño y que el mismo se encuentra bien con el. De seguida interviene la Juez, en consecuencia este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) años de edad, dando cumplimiento al artículo 80 ejusdem.
En fecha 31 de mayo del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDISON RUBEN VELANDIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.555.086, asistido por la BLANCA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 213.745, donde consigna escrito de promoción de pruebas de testigo.
En fecha 01 de Junio del 2017, se admiten y se fija la audiencia para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 08 de Junio del 2017, día fijado para la celebración de la evacuación de los testigos, se deja constancia que no comparecieron ni por si ni por Apoderado Judicial, declarando DEISERTO el acto.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano EDISON RUBEN VELANDIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.555.086, solicitó el divorcio alegando la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil vigente como lo es Los Excesos de Servicia e Injurias Graves que Imposibilitan la Vida en Común en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la sentencia de la Sala Constitucional 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de igual forma la sentencia 693 de 02 de Junio 2015 y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana DIORISBETH CAROLINA HERNANDEZ CRUCES, identificada en los autos, la cual fue debidamente notificada. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien visto que en fecha 31 de mayo de 2017, la parte solicitante promueve escrito de pruebas las cuales fueron admitidas, sin embargo en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial no comparecieron los testigos, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que demuestren los excesos de servicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común y comprobar así, la causal alegada por el solicitante, y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlo, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185 presentada por el ciudadano EDISON RUBEN VELANDIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.555.086 en contra de la ciudadana DIORISBETH CAROLINA HERNANDEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, V-15.691.318. Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m Conste, Scría.
EAdN/Scrío. (a)/Eucaris
Exp. J-2017-000007
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