REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de Junio del 2.017
Años 206° y 158°

ASUNTO Nº J-2017-000267.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: MAIRELES YOALIT GUEDEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.435, domiciliada en la urbanización La Hacienda, Ciudad Jardín, calle 13, casa N° 10. Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.726.

CÓNYUGE: JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.089.767, domiciliado Procesal Avenida Bicentenario con municipalidad diagonal a la Redoma de Araure, sede de Comando de la Policía Nacional, Estación Policial “IMDERA”, Municipio Araure del Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: GREGORY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.552.


MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana MAIRELES YOALIT GUEDEZ DE PEREIRA, debidamente asistida por el Abogado EDGAR RUMBOS, presento solicitud de Divorcio en fecha 20-04-2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015 y los artículos 177 Parágrafo Primero Ordinales, c, d, e y j, y 349, 351, 359, 360, 365, 369, 375 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA, plenamente identificado en fecha 02 de Diciembre de 2009, según consta en acta de matrimonio N° 783, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 13, casa N° 33 Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), actualmente de seis (06) años de edad.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA. En fecha 10 de Mayo de 2017 se recibió diligencia suscrita por el prenombrado ciudadano, el cual solicito copias simples del escrito de solicitud, por lo que en fecha 15 de Mayo de 2017, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña antes nombrada. En fecha 30 de Mayo de 2017, se celebro la audiencia, en donde comparecieron ambas partes, tanto la solicitante como el cónyuge notificado, en donde la parte accionante cede la palabra en la persona de su Abogado asistente, quien manifestó estar de acuerdo con los términos de su solicitud, ya que su asistida tiene dos (02) años separadas y no existe ningún tipo de reconciliación, de igual forma el cónyuge manifestado cedió la palabra a su Abogado asistente quien manifestó su acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, mas no en cuanto a los términos de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, ya que argumento que devenga un sueldo equivalente a la cantidad establecida por tal institución familiar, consignando para demostrarlo constancia de trabajo, manifestando que esta de acuerdo con que se fije una obligación acorde al sueldo que percibe y que en cuanto a los gastos extraordinarios sean mancomunados y en lo concerniente al régimen manifestó que existe una ambigüedad ya que solicita la accionante sea todos los fines de semana cada quince día, solicitando sea establecido con mas precisión y en cuanto a los días de vacaciones escolares y decembrinos sean establecidos los días que corresponderá su disfrute; oída las intervenciones de las partes, el Tribunal dando continuidad al procedimiento ordenó la apertura de la articulación probatoria, dejando constancia que fue oída la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad, dando cumplimiento en lo ordenado en el articulo 80 ejusdem.
En fecha 02 de Junio de 2017, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicita que al momento de homologar la disolución del vinculo matrimonial, el monto de la obligación de manutención sea prorrateado acorde al sueldo devengado por el mismo, así mismo, los gastos decembrinos, útiles, uniformes y gastos escolares, finalmente hace mención que durante la unión conyugal hubo bienes los cuales identifica en su escrito.
En fecha 07-06-2017, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual realiza una aclaratoria en cuanto a el Régimen de convivencia familiar y el cual manifiesta sea establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija cada quince días del mes en los fines de semana, es decir sábado y domingo, en relación a las vacaciones escolares desde su inicio hasta la mitad de las mismas le corresponderá al padre y desde la otra mitad hasta el comienzo del nuevo año escolar le corresponderá a la madre en función del calendario escolar; con respecto a las festividades navideñas le corresponderá al padre hasta el día 28 del mes de diciembre y desde esa fecha hasta el comienzo de las clases con su madre, asimismo ratifica que la cantidad del monto de obligación de manutención siga siendo de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de bono de alimentación, ya que la misma posee la tarjeta de alimentación de la niña la cual fue otorgada por el voluntariamente, en el mismo orden de ideas manifiesta que ambos se comprometen en partes iguales al pago de los gastos extraordinarios .
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo de la sentencia como lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la solicitud y observa el Tribunal que la acción esta basada en la causal legal establecida en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, la cual estableció con carácter vinculante “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”.
En lo que concierne a lo peticionado, alega la solicitante, que desde el mes de marzo del año 2.015, comenzó a tener problemas productos de desavenencias que se generaron en perdida del cariño y de afecto mutuo lo cual decidieron de manera fáctica separarse materialmente de cuerpo y cada uno fijo su residencia por separado y así se mantienen hasta la presente fecha, sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo. En su escrito de promoción de pruebas realizó una aclaratoria en cuanto a las instituciones familiares concerniente a la obligación de manutención y regimen de convivencia familiar, manifestando que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, con relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar sea establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija cada quince días del mes en los fines de semana, es decir sábado y domingo, en relación a las vacaciones escolares desde su inicio hasta la mitad de las mismas le corresponderá al padre y desde la otra mitad hasta el comienzo del nuevo año escolar le corresponderá a la madre en función del calendario escolar; con respecto a las festividades navideñas le corresponderá al padre hasta el día 28 del mes de diciembre y desde esa fecha hasta el comienzo de las clases con su madre, asimismo; la cantidad del monto de obligación de manutención será de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) mensuales, por concepto de bono de alimentación, ya que la misma posee la tarjeta de alimentación del padre, la cual fue otorgada por el voluntariamente, en el mismo orden de ideas manifiesta que ambos se comprometen en partes iguales al pago de los gastos extraordinarios. Por ultimo solicita al Tribunal que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las leyes y declarada con lugar en la definitiva. En relación a los hechos antes narrados, el cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA, debidamente notificado en el proceso, presento su escrito de pruebas, mediante el cual solicita que al momento de homologar la disolución del vinculo matrimonial, con respecto a la obligación de manutención sea prorrateado dicho monto acorde al sueldo devengado por el obligado, así mismo, los gastos decembrinos, útiles, uniformes y gastos escolares, finalmente hace mención que durante la unión conyugal hubo bienes los cuales identifica en su escrito
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en Divorcio, en la solicitud de Divorcio, esta juzgadora pasa a analizarlas y a valorarlas de la forma siguiente:
1.- Cursa al folio número cinco (05) copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se desprende el objeto sobre el cual recae la pretensión de la solicitante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Cursa en el folio número ocho (08) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 0414, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de la cual queda demostrada la filiación de la identificada niña con las partes del proceso, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Constancia de Trabajo la cual riela en el folio (21) del presente expediente, consignada con el fin de demostrar la capacidad económica del obligado alimentario; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario público con competencia para su expedición, el cual no fue desvirtuado por la accionante, quedando evidenciado con el mismo la capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA.
4.- Copias simples del documento notariado bajo el N° 2010.7171, Asiento Registral 1, Matrícula 407.16.61.3892 Folio Real del Año 2010, el cual corresponde a un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197,00Mts 2) y la casa sobre él construida, ubicada en la Calle 13, N° 33, Sector 03, Urbanización 24 de julio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, siendo los linderos NORTE: Calle 13. SUR: Vivienda N° 02. ESTE: calle 14 y OESTE: Vivienda N° 35; registrada con el código catastral N° 18-08-01-33-30-04-00-00-000, por ante el Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, que riela 25 al 31 la cual fue consignada por el accionado en divorcio a los fines de señalar que durante la unión matrimonial se adquirió dicho bien; sin embargo, esta Juzgadora al observar que la presente petición es ventilada con ocasión del divorcio de las partes intervinientes, no se dirime lo relacionado allí lo relacionado a los bienes, por lo que por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronuncia sobre dichos bienes.
5.- Copia simple que riela al folio 32, expedida por el portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde evidencia que les pertenece un vehiculo, el cual fue obtenido durante la unión conyugal, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CRUZE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: AG458IG; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C55DG312740; SERIAL DE MOTOR: F18D4448679KA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2013; USO: PARTICULAR la cual fue consignada por el accionado en divorcio a los fines de señalar que durante la unión matrimonial se adquirió dicho bien; sin embargo, esta Juzgadora al observar que la presente petición es ventilada con ocasión del divorcio de las partes intervinientes, no se dirime lo relacionado allí lo relacionado a los bienes, por lo que por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronuncia sobre dichos bienes.
6.- En cuanto a la copia simple que riela al folio xx esta juzgadora al no haber sido aceptada dicha copia por el adversario, debe ser desestimada la misma.
Por tanto, concluida el análisis probatorio, quien decide de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, considera menester traer a colación nuestra jurisprudencia patria, debido a que sus abundantes revisiones y análisis del contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En este mismo contexto, es importante resaltar la integridad legislativa contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:
…con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.(Resaltado del Tribunal)
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido de la referida sentencia, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio, que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Dentro de este orden nuestro máximo Tribunal ha señalado que tales afirmaciones deben ser objeto de revisión, y tomando como norte las máximas de experiencias han indicado que no es el divorcio el causante de la fragmentación de la estabilidad en las familias “…sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, se ha señalado que sin temor a equivocarse se puede asegurar que atenta más contra la estabilidad de las familias una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, la cual jurídicamente no se le da un término o salida a través del divorcio, situación esta a la que terminan acostumbrándose sus miembros; por lo que debe ser visto el divorcio “como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente”, donde se relajan los principios y valores fundamentales de la misma tales como, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, teniendo estos principios como fundamento el artículo 75 constitucional. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, quien decide siendo que las referidas documentales examinadas constituyen plena prueba de la solicitud de divorcio invocada, asimismo, lo expuesto por ambas parte en la audiencia, que si bien es cierto, “el mutuo consentimiento” no fue la causal alegada ab-initio, sin embargo, se evidencio en la audiencia, que dicha causal es alegada por los cónyuges, cuando manifestaron estar de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial que los une; razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal que une a los prenombrados ciudadanos.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los términos en que deben quedar establecidas las instituciones familiares con respecto a su hija antes identificada.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil y en acatamiento al criterio establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, la cual estableció con carácter vinculante “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que une a la ciudadana MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.435 y al ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.089.767, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 02 de Diciembre de 2009, según consta en acta de matrimonio N° 783, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se establecen las instituciones familiares en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), actualmente de seis (06) años de edad, de la siguiente forma:
La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercidas por ambos padres y, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido que el padre ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA, queda obligado a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) mensual, la cual esta siendo cubierta a través de la tarjeta de alimentación del padre, quien le entregó de manera voluntaria ala madre de la niña, quedando ambos obligados en partes iguales al pago de los gastos extraordinarios. Y ASI SE DECIDE.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia Familiar, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del obligado.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: El padre ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA SEQUERA, compartirá con su hija cada quince días durante los fines de semana, es decir sábado y domingo, SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija desde el inicio de dicho período hasta la mitad del mismo, correspondiéndole a la madre desde la otra mitad hasta el comienzo del nuevo año escolar todo ello en función del calendario escolar; TERCERO: Con respecto a las festividades navideñas le corresponderá al padre hasta el día 28 del mes de diciembre y desde esa fecha hasta el comienzo de las clases con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en materia, se advierte a la madre que podrá ser privada de la custodia de su hija en el caso, que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia. Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
Por cuanto se desprende de auto que fue ordenada escuchar la opinión de la hija de la accionante; este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho a opinar y a ser oído todo niño, niña y adolescente, en todo procedimiento administrativo y judicial, se deja constancia que la misma fue oída en la oportunidad de la Audiencia establecida en el articulo 512 de la ley in comento. Así se establece.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registro Principal del referido Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A).

Abg. EDGAR RANGEL



Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste, secretaria (o).

EAN/Eucaris
ASUNTO N° J-2017-000267.