REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Junio del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000287
SOLICITANTES: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y YULIMAR DEL CARMEN ACURERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.585.157. Y V-14.426.622, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 250.903.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Junio del 2006, según consta en acta Nº 26 por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Gomera 2, Transversal 04, Casa N° 125, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a el niño acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia del niño antes identificado, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y septiembre el padre igualmente se obliga a darle el doble de la cantidad, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), todo de acuerdo con la ley, la disponibilidad de sus ingresos laborales, como también lo acordado en este acto, asimismo se compromete a incrementar el monto de la obligación de manutención de acuerdo al índice inflacionario y la cantidad de dinero reflejada, será entregada mensualmente a la madre del niño o depositada en una cuenta bancaria que designe este tribunal, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización, medicinas, entre otras que el niño requiera.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y donde se fije su residencia y podrá llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades el niño la pasara con su padre y año nuevo y el día de reyes lo pasara con su madre. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando pase el carnaval con el padre la semana santa la pasara con la madre ambas de forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del niño serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, o en su defecto en forma alternativa previo acuerdo entre ambos padres, asimismo en las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
Por auto de fecha 02 de Mayo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordeno oír la opinión del niño antes identificado, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue diferida.
En fecha 05 de Junio del 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y YULIMAR DEL CARMEN ACURERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.585.157. Y V-14.426.622, asistidos por su abogado ADALNES OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 148.854, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a su hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y YULIMAR DEL CARMEN ACURERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.585.157. Y V-14.426.622, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 05 de Junio del 2006, según consta en acta Nº 26 por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño ante identificado, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y donde se fije su residencia y podrá llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. SEGUNDO: En cuanto a las navidades el niño la pasara con su padre y año nuevo y el día de reyes lo pasara con su madre. TERCERO: En cuanto a carnaval y semana santa, cuando pase el carnaval con el padre la semana santa la pasara con la madre ambas de forma alternativa año tras año. CUARTO: El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. QUINTO: El día del cumpleaños del niño serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, o en su defecto en forma alternativa previo acuerdo entre ambos padres. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente manera: el padre aportara la cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y septiembre el padre igualmente se obliga a darle el doble de la cantidad, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), todo de acuerdo con la ley, la disponibilidad de sus ingresos laborales, como también lo acordado en este acto, asimismo se compromete a incrementar el monto de la obligación de manutención de acuerdo al índice inflacionario y la cantidad de dinero reflejada, será entregada mensualmente a la madre del niño o depositada en una cuenta bancaria que designe este tribunal, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización, medicinas, entre otras que el niño requiera; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley en comento.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. Edgar Rangel

Publicada en su fecha, siendo las 11:13 A.M. Conste,
Scría



EADN/Scrio (a)/Eucaris
ASUNTO N° J-2017-000287