REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Junio del 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000311
SOLICITANTES: LUIS ABRAHAM PEREZ SALAZAR y MONICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-16.416.309 y V-16.566.110 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KENNI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 183.063.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 Numeral 3° del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Diciembre del 2013 según consta en acta Nº 717 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle G, Manzana 4, casa N° 4-34, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de (09) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de dos (02) años, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será compartida.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelara la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En los meses de Agosto y Diciembre la madre aportara de igual manera para sufragar los gastos de vestido, y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos, el padre y la madre velarán por otros gastos necesarios de su hijo, tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año, y otros gastos que vayan en beneficio del niño, prestación que vienen cumpliendo desde la separación.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar acordaron que el niño pernoctara con la madre desde el día Lunes hasta el Viernes, en la siguiente dirección Urbanización Bosques de Camoruco, calle A, Lote 11, casa N° 23 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez. El padre durante los días de semana se encaramara de buscar al niño en su colegio, llevarlo con el para su alimentación, luego su padre se encargara en el transcurso de la tarde a que el niño cumpla sus actividades de deportes y extra curriculares permaneciendo con el hasta las 8:00 P.m. que retornara a su hogar junto a su madre; los fines de semana acordaron que serán compartidos y alternados entre el padre y la madre, quedando acordado que el niño estará y pernoctara un fin de semana con su padre. En lo que respecta a las temporadas de vacaciones y de Diciembre serán alternadas de igual manera con el padre y la madre.
Por auto de 10 de Mayo del 2017, se admitió la solicitud, se ordeno Despacho Saneador; por cuanto no cumple los requisitos enmarcados en el articulo 456 de la ley in comento, en virtud de que ambas partes demandan por la causal de excesos de servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, conforme a lo previsto en el 185 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, existiendo una contradicción en el fundamento de derecho, ya que al comparecer conjuntamente la presente solicitud ha debido ser fundamentada en el Mutuo Consentimiento.
En fecha 18 de Mayo del 2017, se recibió diligencia suscrita por ambos solicitante, mediante el cual consigna el escrito de solicitud con la subsanación ordenada en el auto de admisión.
El 22 de Mayo del 2017, se dicto auto vista la corrección presentada del escrito de solicitud, se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo previniéndole a las parte que para dicha audiencia deben comparecer en compañía del niño involucrado a los fines de ser oída su opinión de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 05 de Junio del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se les concede la palabra a los solicitantes los ciudadanos LUIS ABRAHAM PEREZ SALAZAR y MONICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-16.416.309 y V-16.566.110, donde ratifican la solicitud quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace dos (02) años, por lo que solicitaron se decretará el divorcio y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficio de su hijo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de dos años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que en fundamento de su pretensión alegaron el mutuo consentimiento como causal, conforme al criterio esgrimido en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana LUIS ABRAHAM PEREZ SALAZAR y MONICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-16.416.309 y V-16.566.110; respectivamente en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Diciembre del 2013 según consta en acta Nº 717 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El niño pernoctara con la madre desde el día Lunes hasta el Viernes, en la siguiente dirección Urbanización Bosques de Camoruco, calle A, Lote 11, casa N° 23 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, SEGUNDO: El padre durante los días de semana se encaramara de buscar al niño en su colegio, llevarlo con el para su alimentación, luego su padre se encargara en el transcurso de la tarde a que el niño cumpla sus actividades de deportes y extra curriculares permaneciendo con el hasta las 8:00 P.m. que retornara a su hogar junto a su madre. TERCERO: En cuanto a los fines de semana acordaron que serán compartidos y alternados entre el padre y la madre, quedando acordado que el niño estará y pernoctara un fin de semana con su padre. CUARTO: En lo que respecta a las temporadas de vacaciones y de Diciembre serán alternadas de igual manera con el padre y la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual. SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre la madre aportara de igual manera para sufragar los gastos de vestido, y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. TERCERO: el padre y la madre velarán por otros gastos necesarios de su hijo, tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año, y otros gastos que vayan en beneficio del niño, prestación que vienen cumpliendo desde la separación.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:06 A.M. Conste,
Scría
EAdN/Scrío. (a)/EUCARIS
ASUNTO N° J-2017-000311
|