REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Junio del 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2014-000441
SOLICITANTES: ISAMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA y JHOVANY GERARDO MUJICA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.930 y V-12.025.640, respectivamente; la primera domiciliada en la avenida principal de Choro Gonzalero, casa S/N, punto de referencia, sector La chinita, familia Castañeda, Municipio Esteller, Estado Portuguesa; y el segundo domiciliado en la avenida principal de Choro Gonzalero, casa S/N, punto de referencia, sector La chinita, familia Perez, Municipio Esteller Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (declinatoria competencia)
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cinco (05) años de edad.
En fecha 15 de Julio del 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
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En fecha 22 de Julio de 2014, se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Homologando el convenimiento suscrito por las partes, quedando Definitivamente Firme por auto de fecha 04 de Agosto de 2014.
El 13 de Octubre de 2014, se le dio entrada al Tribunal de Ejecución adscrito a este Circuito Judicial.
Se recibe en fecha 13 de Mayo de 2015, diligencia suscrita por la Representación Fiscal mediante la cual solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia por parte del ciudadano Jhovany Gerardo Mujica Pérez.
En fecha 14 de Mayo 2015, se dicto auto decretando la Ejecución Voluntaria de la sentencia por concepto de obligación de manutención, se ordeno librar Comisión de notificación al obligado alimentario.
El 04 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jhovany Gerardo Mujica Pérez, mediante el cual manifiesta su cumplimiento con la obligación de manutención, asimismo solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto aduce el incumplimiento del mismo por parte de la madre de la niña, igualmente consigna recibos, facturas y exámenes médicos, pertenecientes a la niña involucrada en el presente asunto.
El 09 de Junio de 2015, se dicto auto acordando la celebración de un Acto Conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes, para lo cual se libro Comisión de notificación al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito Judicial a los fines de realizar el Computo para comprobar la cancelación de la deuda, por concepto de obligación de manutención.
En fecha 22 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jhovany Gerardo Mujica Pérez, mediante el cual se da por notificado, del acto conciliatorio y por auto de fecha 02 de julio de 2015, este Tribunal acordó tenerlo como notificado.
El 20 de Julio de 2015, se recibió el Cómputo de Incumplimiento, remitido por la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISAMAR RODRIGUEZ, mediante el cual se da por notificada del Acto Conciliatorio, la cual quedo debidamente notificada mediante constancia en autos hecha por la secretaria de este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2015, se fijo fecha para la celebración del Acto conciliatorio.
El 18 de Septiembre de 2015, se Celebro la Audiencia de Ejecución, en la cual comparece las partes ciudadanos ISAMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA y JHOVANY GERARDO MUJICA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.930 y V-12.025.640, mediante el cual manifestaron que se comprometen a dar cumplimiento a la sentencia y a las instituciones familiares referidas en ella.
En fecha 18 de Enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jhovany Gerardo Mujica Pérez, mediante el cual consigna pagos de transferencias realizados por concepto de obligación de manutención, asimismo manifiesta que la madre de su hija sigue incumpliendo con lo homologado, lo cual el tribunal mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016, ordeno la intervención del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 27 de Septiembre de 2016, fue recibido las resultas del Informe Técnico Integral (Social y Psicológico) ordenado a realizar a las partes y a la niña involucrada en el presente asunto.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se agrego las boletas de las partes y se fijo un Acto Conciliatorio.
El 14 de Diciembre de 2016, se celebro el Acto Conciliatorio, dejando constancia que no compareció la ciudadana ISAMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, y de la comparecencia del ciudadano JHOVANY GERARDO MUJICA PEREZ, en la cual ratifica el incumplimiento de la madre de la niña referente al Régimen de Convivencia Familiar,
En fecha 06 de Junio del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Jhovany Mujica, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia por cuanto la madre de la niña se encuentra residenciada actualmente en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la Ley.”
En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respectivo a los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
Consagrando así el conocido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis de acuerdo al cual una vez presentada la demanda, la competencia del Juez queda insensible a los cambios posteriores a tal acto.
A este respecto se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 06-11-2006, sosteniendo lo siguiente: “….esta Sala debe examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto el lugar de residencia del niño beneficiario de la pensión de alimentos se modificó durante el curso del iter procesal. El análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia..La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal. No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa. Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?. La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso. En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaría, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial. Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y .salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente. También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra…” (Resaltado nuestro)
Por tanto, siendo que la Incompetencia del Tribunal por el territorio, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar plenamente demostrado que el domicilio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cinco (05) años de edad respectivamente, está establecido en el Estado Lara. A tal efecto, remítase el presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m.
Conste, Scría.
EAdeN/ Scri.o/Eucaris
Exp. H-2014-000441.
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