REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000348.
SOLICITANTES: DAILIS YOERLYN RIVAS ACOSTA y YORDANNYS ANTONIO MORA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.414.696 y V-22.098.205 respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector El Muertico, calle 3 y 4, casa N° 57, Acarigua Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, diagonal a la Escuela, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0258 DE FECHA 07-06-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano YORDANNYS MORA ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) mensual; los cuales depositara en una cuenta del Banco Banesco. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargaran entre ambos padres. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con el niño los fines de semana viernes, sábado y domingo a las 03:00 pm hasta que lo acuerden entre los padres. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 08 de Junio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a las referidas Instituciones Familiares, observa el Tribunal que aun cuando no se evidencia de autos la filiación existente entre el ciudadano YORDANNYS ANTONIO MORA GONZALEZ y el niño (SE OMITE EL NOMBRE); sin embargo, en lo que respecta a la fijación de la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 367, Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puede ser fijada cuando la filiación resulte de una declaración explícita por escrito del respectivo padre, lo que ocurrió en el presente asunto y quedo demostrado con el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual a juicio de esta juzgadora conforma un elemento de prueba que puede ser considerado como un indicio, lo que hace procedente impartir la Homologación en lo que respecta a la Obligación de Manutención. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le insta al obligado a realizar el reconocimiento voluntario por ante el órgano competente a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar con posterioridad. Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir parcialmente la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento solo en lo que respecta a la Obligación de Manutención, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA PARCIALMENTE el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DAILIS YOERLYN RIVAS ACOSTA y YORDANNYS ANTONIO MORA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.414.696 y V-22.098.205, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 07 de junio del 2017, solo en lo referente a la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente: PRIMERO: El padre queda obligado a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) mensual; los cuales depositara en una cuenta del Banco Banesco. SEGUNDO: En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargaran entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/EUCARIS
Exp. H-2017-000348.
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