REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Junio del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000028
SOLICITANTE: FABIELLA JUDITH BELLO MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.184 de este Domicilio.
ABOGADOS: MARY MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257
CÓNYUGE: VICENTE JOSE PERNALETE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V15.444.789, de este Domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: VICENTE JOSE PERNALETE MORENO, venezolano antes identificado en autos, en fecha 18 de Diciembre del 2004, según consta en acta Nº 49, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Campo Los Alcornoques, calle El Novillo, Casa N° 27, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde el día 10 del mes de Mayo del año 2011, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano VICENTE JOSE PERNALETE MORENO como legitimo padre de la adolescente, cancelara mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros abierta en un banco destinada para tal fin a nombre de la madre y la misma aumentara progresivamente en la medida que la niña y sus necesidades vayan creciendo; asimismo el padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de la niña tales como: vivienda, honorarios médicos, tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, ropa, calzado, recreación, gastos de educación, y en fin todo lo que sea necesario para el desenvolvimiento normal en el desarrollo físico e intelectual de la misma, ambos padres coadyuvaran en estas necesidades de la niña que ella requiera.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija en regime abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o cualquier actividad de interés para la niña. En cuanto a las vacaciones escolares se han dividido exactamente por mitad, asimismo las vacaciones de semana santa la pasara con el padre, carnaval lo pasara con la madre o viceversa. En cuanto a la época de navidad la pasara con el padre y el año nuevo con la madre alternativamente. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de los padres y asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
Por auto de fecha 23 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano Y VICENTE JOSE PERNALETE MORENO, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 16 de Marzo del 2017, consta en auto la boleta de notificación del ciudadano VICENTE JOSE PERNALETE MORENO.

En fecha 20 de Marzo del 2017 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue diferida.

En fecha 31 de Mayo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana FABIELLA JUDITH BELLO MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.184, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARY MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su abogada asistente, quien expuso:… “Ratifica la presente solicitud por cuanto su representada tiene mas de seis (06) años, separada sin haber reconciliación alguna, es por lo que se acogen al criterio de la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 02 de Junio del 2017, se recibe diligencia por la solicitante FABIELLA JUDITH BELLO MONSALVE, asistida por la abogada MARY MONSALVE PEÑALOZA, donde promueve testigos.

En fecha 05 de Junio de 2017, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, Siendo el día 07 de Junio de 2017, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana FABIELLA JUDITH BELLO MONSALVE, asistida por la abogada MARY MONSALVE PEÑALOZA antes identificada, se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: MANUEL ERNESTO TORRENCE CABRERA y ILEANA RAQUEL RAMIREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-15.214.299 y N° V-4.611.395.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio (09) de los ciudadanos FABIELLA JUDITH BELLO MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.184 y VICENTE JOSE PERNALETE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V15.444.789, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad, que riela en el folio (10), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreado una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadano MANUEL ERNESTO TORRENCE CABRERA, identificado en los autos lo siguiente: “si, los conozco, a Fabiella la conozco desde que estamos pequeños y a Vicente desde la Universidad como desde el año 1998”. (…). “si, me consta Vicente vive en Chile y siempre estamos en contacto”, (…). “si me consta están separados desde hace mucho tiempo, ya que tenían muchos problemas e incompatibilidad de caracteres” (…). “…si, doy fe de todo lo que he dicho porque yo los conozco, tenían muchos problemas e incompatibilidad de caracteres”.
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ILEANA RAQUEL RAMIREZ BRACHO, identificada en los autos lo siguiente: “si, los conozco desde hace mucho tiempo, a Fabiella de toda la vida y a Vicente mas de diecisiete (17) años”, “si, me consta ya que los he visto y he compartido con ellos, de hecho en estos momentos vive en chile” (…). “…si, me consta están separados desde esa fecha, viven en casa diferentes y los conozco de toda la vida ”. (...). “…si, doy fe de todo lo que he dicho porque los conozco a ambos desde hace muchos años y se que están separados”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la abogado MARY MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257 de la ciudadana FABIELLA JUDITH BELLO MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.184 y VICENTE JOSE PERNALETE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V15.444.789, identificados en los autos. peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana FABIELLA JUDITH BELLO MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.184, asistida por la abogado MARY MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257, en contra de su cónyuge, VICENTE JOSE PERNALETE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V15.444.789, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de Diciembre del 2004, según consta en acta Nº 49, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad, se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció en los siguiente términos: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en regime abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o cualquier actividad de interés para la niña. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares se han dividido exactamente por mitad. TERCERO: Asimismo las vacaciones de semana santa la pasara con el padre, carnaval lo pasara con la madre o viceversa. CUARTO: En cuanto a la época de navidad la pasara con el padre y el año nuevo con la madre alternativamente. QUINTO: El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. SEXTO: El día de su cumpleaños será pasado al lado de los padres y asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros abierta en un banco destinada para tal fin a nombre de la madre y la misma aumentara progresivamente en la medida que la niña y sus necesidades vayan creciendo.. SEGUNDO: El padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de la niña tales como: vivienda, honorarios médicos, tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, ropa, calzado, recreación, gastos de educación, y en fin todo lo que sea necesario para el desenvolvimiento normal en el desarrollo físico e intelectual de la misma, ambos padres coadyuvaran en estas necesidades que ella requiera; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 A.M. Conste, Scría.

EER/Scrío. (a)/Eucaris
Asunto. J-2017-000028