REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Junio del 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000264
SOLICITANTES: EMILVER RAFAEL MORALES y ROSA YSELA CHACARE DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-7.808.141 y V-7.120.246 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 155.459.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Abril de 1987 según consta en acta Nº 141 por ante el Registro Civil de la Parroquia de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Agua Clara, Conjunto calle 01, Casa N° 02, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres hijos (03) hijos de nombres: ROSMILVER DANILY MORALES CHACARE, DAILY WALESKA MORALES CHACARE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.640.777 y V-24.970.374 y la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) años de edad.
Así mismo, relata que surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja, produciéndose una ruptura de la vida en común hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensual, los cual depositara en la cuenta corriente N° 01160461740013744119, del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., a nombre de la madre en dos cuotas de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), es decir, una quincenal; para los meses de agosto y diciembre el padre depositara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), adicionales a lo depositado mensualmente. Los gastos por concepto de enfermedad, medicina, deportes, recreación, operaciones, estudios; serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar acordaron que el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente pudiendo llevarla cualquier día hasta el lugar de su habitación, pudiendo la niña pernoctar con su progenitor, notificando previamente a la madre, todo ello en un elevado nivel de respeto y comunicación entre ambos progenitores. En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo, semana santa, carnavales, vacaciones escolares y días feriados, serán alternadas también de mutuo acuerdo; los días del padre y de la madre lo pasaran con el progenitor correspondiente al día. El padre de la niña podrá visitar a su hija en la residencia de la madre o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma aquí acordada. En cuanto a lo referente a la Institución Educativa y actividades extracurriculares de cultura y deporte estas serán escogidas de mutuo acuerdo por los padres, respetando la preferencia de la niña, siempre que no perjudique el desarrollo integral de su personalidad.
En fecha 21 de Abril de 2017, se dicto auto previniéndole a las partes que deberían consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio, por cuanto la que fue consignada adjunto al escrito libelar se encuentra en estado de deterioro, imposibilitando apreciar la procedencia de los sellos húmedos que aparecen en la misma.
El 18 de Mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EMILVER MORALES, mediante el cual consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Por auto de 22 de Mayo del 2017, se admitió la solicitud, asimismo se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña en mención, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 06 de Junio del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se les concede la palabra a los solicitantes los ciudadanos EMILVER RAFAEL MORALES y ROSA YSELA CHACARE DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-7.808.141 y V-7.120.246, donde ratifica la solicitud quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace mas de tres (03) años, asimismo manifiestan que la obligación de manutención será entregada mediante recibos de pago o transferencias bancarias, finalmente solicitaron se decretará el divorcio, asimismo manifiestan que la obligación de manutención será entregada mediante recibos de pago o transferencias bancarias y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficio de su hija. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de mas de tres años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que en fundamento de su pretensión alegaron el mutuo consentimiento como causal, conforme al criterio esgrimido en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana EMILVER RAFAEL MORALES y ROSA YSELA CHACARE DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-7.808.141 y V-7.120.246; respectivamente en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Abril de 1987 según consta en acta Nº 141 por ante el Registro Civil de la Parroquia de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente pudiendo llevarla cualquier día hasta el lugar de su habitación, pudiendo la niña pernoctar con su progenitor, notificando previamente a la madre, todo ello en un elevado nivel de respeto y comunicación entre ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo, semana santa, carnavales, vacaciones escolares y días feriados, serán alternadas también de mutuo acuerdo. TERCERO: En los días del padre y de la madre lo pasaran con el progenitor correspondiente al día. CUARTO: El padre de la niña podrá visitar a su hija en la residencia de la madre o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma aquí acordada. QUINTO: En cuanto a lo referente a la Institución Educativa y actividades extracurriculares de cultura y deporte estas serán escogidas de mutuo acuerdo por los padres, respetando la preferencia de la niña, siempre que no perjudique el desarrollo integral de su personalidad.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensual, los cual depositara en la cuenta corriente N° 01160461740013744119, del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., a nombre de la madre en dos cuotas de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), es decir, una quincenal. SEGUNDO: En cuanto a los meses de agosto y diciembre el padre depositara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), adicionales a lo depositado mensualmente. TERCERO: Igualmente acordaron que los gastos por concepto de enfermedad, medicina, deportes, recreación, operaciones, estudios; serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: Asimismo, en audiencia de fecha 06 de junio del presente año las partes acordaron que los conceptos por la presente institución familiar serán cancelados mediante recibos de pago o transferencias bancarias.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:06 A.M. Conste,
Scría
EAdN/Scrío. (a)/EUCARIS
ASUNTO N° J-2017-000264
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