REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de junio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº J-2017-000234.
SOLICITANTES: PUERTA GALINDEZ EUGENIO JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.000.300, domiciliado: Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, Casa N° 46, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. En su condición de padre y representante de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: AIVY JACKELIN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.220.
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD-HOC.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El ciudadano PUERTA GALINDEZ EUGENIO JOEL, antes identificado, asistido debidamente por la Abogada AIVY JACKELIN HERNANDEZ HERNANDEZ, también identificada al inicio, solicitó la designación de Curador Ad Hoc para su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad; solicitando sea nombrado la ciudadana DAMARY ARELYS GALINDEZ DE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.129.292, en su carácter de abuela paterna del niño, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, Casa N° 46, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 03 de Abril del 2017, se admitió la solicitud presentada ordenando la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico, previniéndole que dentro de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, se fijara la oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar la audiencia correspondiente, en la cual se ordeno oír la opinión del solicitante, del ciudadano designado y de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que en fecha 24 de Mayo del 2017, se notificó a la representación fiscal.
En fecha 26 de Mayo del 2017, cumplidas con todas las formalidades de ley se fija oportunidad a que tenga lugar la audiencia dispuesta en el Artículo 512 ejusdem.
En fecha 08 de Junio del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante quien manifestó solicitar a este tribunal se sirva designar un Curador Ad Hoc, al niño (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad, por lo que propone a la ciudadana DAMARY ARELYS GALINDEZ DE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.129.292, en su carácter de abuela paterna del niño, la cual encontrándose presente aceptó el cargo y presto el correspondiente juramento de Ley, finalmente se dejó constancia que se oyó la opinión del niño, en cumplimiento con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando Con Lugar lo solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para publicar el fallo íntegro, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal (e) y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PUERTA GALINDEZ EUGENIO JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.000.300. En su condición de padre y representante legal de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, se DESIGNA CURADORA AD HOC del niño antes identificado, a la ciudadana: DAMARY ARELYS GALINDEZ DE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.129.292, en su carácter de abuela paterna del niño, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, Casa N° 46, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa; quien juro cumplir bien y fielmente al cargo designado respectivamente, se le discierne el cargo y le confiere poder y todas las facultades correspondientes por derecho para que represente al prenombrado niño a solicitud del ciudadano arriba identificado, sin extenderse sus atribuciones o administrar los bienes en caso de que los haya, conforme al Articulo 270 del Código Civil. Advirtiéndole que la presente designación no la faculta para realizar actos de disposición y que en caso de ser necesarios dichos actos deberá requerir Autorización Judicial expresa para los mismos. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. Edgar Eduardo Rangel.
Publicada en su fecha, siendo las 09:24 a.m. Conste,
Scrío. (a)
EAdeN/Scrío//Mpa.-
Asunto Nº J-2017-000234.
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