REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 16 de Junio del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000487
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.888 de este Domicilio.
ABOGADOS: IRAIDA RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.429
CÓNYUGE: YEISI DEL CARMEN AMAYA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V16.964.038, de este Domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YEISI DEL CARMEN AMAYA REGALADO, venezolana antes identificada en autos, en fecha 11 de Mayo del 2000, según consta en acta Nº 83, por ante la Unidad Parroquial de Registro Civil Río Acarigua, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Araure I, calle 09, entre avenidas 3 y 4, casa S/n, Sector El Esfuerzo, de la Ciudad de Araure, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de quince (15) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 2009, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ como legitimo padre del adolescente, se compromete a contribuir con la cancelación mensual, de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre; así como también contribuirá con los gastos extraordinarios que eventualmente pudieran generarse tales como: ropa, calzado, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre manifiesta que será amplio como lo han venido realizando, pudiendo visitar y salir con su hijo cuando sea necesario y lo crea conveniente. En lo que respecta a las vacaciones, épocas de carnaval, semana santa, navidad, días del padre, de la madre y fecha de su cumpleaños, estas se alternarán cada año.
Por auto de fecha 03 de Octubre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YEISI DEL CARMEN AMAYA REGALADO y de la Fiscal cuarto del Ministerio Público, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del adolescente antes mencionado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 26 de Abril del 2017, consta en auto la boleta de notificación de la ciudadana YEISI DEL CARMEN AMAYA REGALADO y la de la Fiscal cuarto del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2017, asimismo se dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades requeridas en el auto de admisión.

En fecha 22 de Mayo del 2017 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Junio del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.888 asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada IRAIDA RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.429 . Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante, quien expuso:… “ Ratifica la presente solicitud por cuanto no existe ninguna probabilidad de reconciliación alguna, todo esto acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12 de Junio del 2017, se recibe diligencia por el solicitante JOSE ALBERTO PEREZ, asistida por la abogada IRAIDA RODRIGUEZ PEREZ, donde promueve testigos.

En fecha 14 de Junio de 2017, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, Siendo el día 15 de Junio de 2017, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, asistido por la abogada IRAIDA RODRIGUEZ PEREZ antes identificada, se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: VICTOR JOSE OSAL y JESUS CONSTANCIO HERRERA URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-3.965.510 y N° 16.294.784.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de los ciudadanos JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.888 y YEISI DEL CARMEN AMAYA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V16.964.038, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de quince (15) años de edad, que riela en el folio (08), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreado un hijo durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadano VICTOR JOSE OSAL, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco desde hace mucho tiempo aproximadamente ocho (08) años, ya que éramos vecinos”. (…). “si, me consta ya que el antes vivía en el esfuerzo junto con su pareja, y ahora ellos se mudaron al momento que se separaron”, (…). “si me consta están separados desde hace mas de ocho (08) años, ya que ellos eran mis vecinos” (…). “…si, doy fe de todo lo que he dicho porque yo los conozco, y desde ese tiempo no los volví a ver mas juntos, cada quien ha hecho sus vidas apartes”.
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo JESUS CONSTANCIO HERRERA URQUIOLA, identificado en los autos lo siguiente: “si, los conozco desde hace muchos años”, “si, me consta ya que el vive alquilado desde hace cinco años aproximadamente” (…). “…si, me consta están separados desde hace mas de ocho años, porque desde ese tiempo ya no los veo juntos ya que tienen todo ese tiempo separados”. (...). “…si, doy fe ya que tiene mas de ocho años separados, y viviendo en residencias diferentes”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la abogado IRAIDA RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.429 del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.888 y YEISI DEL CARMEN AMAYA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V16.964.038, identificados en los autos. peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.888, asistida por la abogado IRAIDA RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.429, en contra de su cónyuge, YEISI DEL CARMEN AMAYA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V16.964.038, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 11 de Mayo del 2000, según consta en acta Nº 83, por ante la Unidad Parroquial de Registro Civil Río Acarigua, Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de quince (15) años de edad se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció en los siguiente términos: PRIMERO: manifiesta que será amplio como lo han venido realizando, pudiendo visitar y salir con su hijo cuando sea necesario y lo crea conveniente. SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones, épocas de carnaval, semana santa, navidad, días del padre, de la madre y fecha de su cumpleaños, estas se alternarán cada año.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre contribuirá con los gastos extraordinarios que eventualmente pudieran generarse tales como: ropa, calzado, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y otros; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Unidad Parroquial de Registro Civil Río Acarigua, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 A.M. Conste, Scría.

EER/Scrío. (a)/Eucaris
Asunto. J-2016-000487