REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 16 de Junio del 2017.
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº J-2017-000249
SOLICITANTE: JOSE JHOVANY BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.085, actuando en representación de sus nietos: los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de diez y nueve (10 y 09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE ABOGADA KARLA LOPEZ.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE CANTIDADES DE DINERO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano antes identificado, actuando en representación de los niños ut supra identificados; solicita Autorización para cobrar varios conceptos y cualquier otro beneficio que puedan corresponderle como herederos de quien fuera su madre, la ciudadana: YOISMAR DEL CARMEN BONILLA PEÑA, quien fuera venezolana, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.661.754; fallecido el 30 de Diciembre del 2016.
Que por todo ello ocurre a solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero de diferentes conceptos y otros beneficios que les corresponden a sus nietos como causahabiente.
En fecha 17 de Abril del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, se ordena notificar al representante Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordena oír la opinión de los niños antes identificados, involucrados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de Mayo del 2017, consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, asimismo se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 01 de Junio del 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 Ejusdem.
En fecha del 09 de Junio del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, quien ratificó su pedimento para cobrar varios conceptos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle sus nietos, así mismo se deja constancia de que fue oída la opinión de los niños antes identificado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, vista las pruebas presentadas en autos y cumplidos con todos los recaudos, se autoriza suficientemente al ciudadano JOSE JHOVANY BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.085.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la autorización solicitada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano JOSE JHOVANY BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.085, actuando en su carácter de representante legal de sus nietos: los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de diez y nueve (10 y 09) años de edad, para que cobre las cantidades de dinero por motivo de varios conceptos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle como causahabiente de quien fuera su madre, la ciudadana YOISMAR DEL CARMEN BONILLA PEÑA, quien fuera venezolana, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.661.754; fallecido el 30 de Diciembre del 2016; quedando a salvo derechos de terceros. Y así se Decide.
Se advierte que los pagos deberán efectuarse en cheque de gerencia y remitirlos a éste Tribunal. Y Así se Establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (a) SECRETARIO (a),

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 01:53 p.m.
Conste, Scría.
EER/Scrío. (a)/Eucaris
Exp J-2017-000249