REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Junio del 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000387
SOLICITANTES: CESAR RENEE ESCALONA TORCATEZ y YULEXI CAROLINA LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-19.377.329 y V-24.684.167 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 162.124.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto del 2012 según consta en acta Nº 0484 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Limoncito, final avenida 10, zona alta, casa S/N, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de dos (02) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2015, produciéndose una ruptura de la vida en común hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelara la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, cantidad esta que aumentara en los meses de Septiembre y Diciembre a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); de igual modo, el padre y la madre se obligan a pagar los gastos de protección de su hija (vestido, calzado, educación, cultura, atención medica, medicinas, hospitalización, recreación y deporte), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar acordaron que será un régimen abierto cada quince días los fines de semana, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de 02 de Junio del 2017, se admitió la solicitud, asimismo se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña en mención, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 12 de Junio del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se les concede la palabra a los solicitantes los ciudadanos CESAR RENEE ESCALONA TORCATEZ y YULEXI CAROLINA LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-19.377.329 y V-24.684.167, donde ratifica la solicitud quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace un (01) año y medio, por lo que solicitaron se decretará el divorcio, asimismo manifiestan que el monto por concepto de obligación de manutención se hará de manera efectiva es por lo que solicitan se imparta la correspondiente Homologación a las Instituciones en beneficio de su hija. Así mismo se deja constancia que fue no fue oída la opinión de la niña en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su corta edad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados desde hace un año y medio, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que en fundamento de su pretensión alegaron el mutuo consentimiento como causal, conforme al criterio esgrimido en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CESAR RENEE ESCALONA TORCATEZ y YULEXI CAROLINA LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-19.377.329 y V-24.684.167; respectivamente en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Agosto del 2012 según consta en acta Nº 0484 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: será un régimen abierto cada quince días los fines de semana, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre cancelara la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre el padre aumentara la cantidad de la suma a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). TERCERO: Igualmente, el padre y la madre se obligan a pagar los gastos de protección de su hija (vestido, calzado, educación, cultura, atención medica, medicinas, hospitalización, recreación y deporte), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:06 A.M. Conste,
Scría
EAdN/Scrío. (a)/EUCARIS
ASUNTO N° J-2017-000387
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