REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de Junio del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2016-000252.
SOLICITANTE: DOUGLAS DE JESUS QUERO CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.526.771, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 187.033.
CÓNYUGUE: LILIANA MARGARITA OLMEDO FERRER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.266.821, de este domicilio
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Diciembre del 2010, según consta en acta Nº 0785 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en El Barrio Santa Elena avenida 03, con calle 04, casa N° 48-A, del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de dos (02) años, por lo que acude a solicitar la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hija la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre consignara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, asimismo cubrirá el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares, los gastos de navidad, vestidos, calzados, salud y recreación.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 08:00 am hasta el domingo a las 12:00 pm., las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y cualquier otro día feriado será compartido entre ambos progenitores.
Por auto de fecha 23 de Mayo del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, y se ordeno el Despacho Saneador de la presente demanda, adecuándola a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS DE JESUS QUERO CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.526.771, mediante el cual desiste del presente procedimiento.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que el solicitante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, pueden las partes solicitantes desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por el ciudadano HENRY DOUGLAS DE JESUS QUERO CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.526.771, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)EUCARIS
Exp. J-2016-000252.
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